REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial deL Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal II
Caracas, 15 de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-004845
PARTE ACTORA: WILLIAM ANDRES MORILLO BOSQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.642.482
PARTE DEMANDADA: CARLA BEATRIZ LORETO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.309.838
NIÑO: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

I
Se da inicio al presente juicio mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2007 por la ciudadana MARIA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, en su carácter de Fiscal Centésima (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa del interés superior del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). A tal efecto adujo que el ciudadano WILLIAM ANDRES MORILLO BOSQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.642.482, compareció por ante esa Fiscalía y manifestó que de su unión con la ciudadana CARLA BEATRIZ LORETO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.309.838 fue procreado el niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Separados posteriormente, el niño se encuentra bajo la guarda de la madre, pero se han suscitado divergencias respecto a las visitas a favor del progenitor, por lo que procedió a convocar una reunión entre ambos padres por ante ese Despacho Fiscal, a fin de lograr un régimen de convivencia familiar más adecuado, lo cual no fue posible, ya que después de haber debatido ampliamente los progenitores no llegaron a ningún acuerdo a favor de su hijo, por lo que solicitaron que su caso fuese tramitado por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección correspondiente. Por tal motivo procedió a demandar a la ciudadana Carla Beatriz Loreto González por fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado. Solicitó que la citación personal se practique en la siguiente dirección: El Llanito, avenida principal, Edificio Raúl, piso 3, apartamento 5, Municipio Sucre del Estado Miranda. Asimismo solicitó la práctica de un informe Integral al grupo familiar Morillo Loreto.
Anexó a su solicitud: 1.- Acta de fecha 15 de marzo de 2007 suscrita por los ciudadanos Carla Beatriz Loreto González y William Andrés Morillo Bosque, por ante la Fiscalía Centésima del Ministerio Público (folio 6). 2.- Copia simple de acta de nacimiento del niño SAMUEL EDUARDO MORILLO LOERTO, signada con el N° 809 de fecha 30 de septiembre de 2003 extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 7).
En fecha 23 de marzo de 2007 esta Sala de Juicio procedió a la admisión de la demanda interpuesta, acordando la citación de la ciudadana Carla Beatriz Loreto González.
En fecha 13 de abril de 2007 compareció personalmente la ciudadana Carla Beatriz Loreto González, quien se dio por citada en el presente juicio.
El 20 de abril de 2007, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la demandada, y por cuanto no compareció el ciudadano William Morillo, no se pudo llevar a cabo el respectivo acto conciliatorio. En esa misma fecha, siendo la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la ciudadana Carla Loreto, asistida por la Abogada Eglis Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85943, consignó escrito de contestación constante de dos folios útiles.
En fecha 20 de abril de 2007 y frente a la imposibilidad de conciliar, esta Sala de Juicio acordó la elaboración de un Informe Integral al grupo familiar Morillo Loreto.
El 20 de abril de 2007 la ciudadana Carla Beatriz Loreto González otorgó poder apud acta a la Abogada Eglis Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85943.
En fecha 23 de enero de 2008 se recibió en esta Sala de Juicio resultado del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
Ahora bien, estando esta Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
II
PRIMERO: Al folio N° 07 del presente expediente, corre inserta copia certificada de Partida de Nacimiento del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), signada con el N° 809 de fecha 30 de septiembre de 2003, extendida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. Por ser un documento público a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las estima por cuanto demuestra la filiación existente entre el mencionado niño y sus padres, ciudadanos WILLIAM ANDRES MORILLO BESQUE y CARLA BEATRIZ LORETO GONZÁLEZ. Así se decide.
Corre inserto en el folio seis (06) del presente expediente, acta de convenimiento emanada de la Fiscalía Centésima del Ministerio Público, suscrita por la Abogada MARIA ALEXANDRA ESTRELLA BORIS, en la cual se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos WILLIAM ANDRES MORILLO BESQUE y CARLA BEATRIZ LORETO GONZÁLEZ, a la reunión conciliatoria a fin de convenir el régimen de convivencia familiar a favor de su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual una vez celebrado, los referidos ciudadanos no llegaron a ningún acuerdo; a lo cual puede subsumirse que si bien se intentó una conciliación entre las partes, existen desaveniencias que impiden que el niño de marras pueda gozar recíprocamente del derecho de visitas que le corresponde a su progenitor. Al referido documento, esta Juzgadora le concede el valor de documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
SEGUNDO: La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 385, en relación con el Régimen de Visitas, lo siguiente: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Asimismo, el artículo 27 de la mencionada Ley Especial, contempla el derecho de todos los niños y adolescentes de mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, cuando establece: “...Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
El derecho de convivencia familiar que tiene el hijo con aquel de sus padres con quien no convive, es un derecho recíproco, consagrado no sólo en la convención de los Derechos del Niño en su artículo 9 ordinal 3°, sino también en nuestro derecho interno, como lo hemos señalado, en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De manera que la instancia judicial, debe velar en lo sucesivo, por la garantía del ejercicio de este derecho, cuando se presente este tipo de solicitudes.
Basándose en lo anteriormente expuesto, el artículo 387 de la citada Ley Orgánica Especial dispone: “Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. (Cursivas de este Tribunal)
TERCERO: Ahora bien, durante la sustanciación del procedimiento, se observa que no hubo acuerdo entre las partes, ni en el despacho Fiscal ni por ante este Despacho, de tal forma que quien suscribe, no evidencia una propuesta acorde con los requerimientos de ambos padres, por lo que se debe proceder al establecimiento de un régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos, tal como lo especifica el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
De conformidad con las normas citadas, y en vista que a los autos cursa el resultado del Informe Integral elaborado por los profesionales expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, el cual riela a los folios N° 42 al 50 ambos inclusive del presente expediente, esta Sala procede a su estudio, análisis y valoración.
“…Conclusiones y Recomendaciones: El niño Samuel Eduardo Morillo Loreto, es el único descendiente habido en la relación ya disuelta entre sus padres, los Sres. William Morillo y Carla Loreto. El niño se encuentra bajo los cuidados de la Sra. Carla (madre), quien trata de garantizar la cobertura de sus principales necesidades materiales. Este pequeño se encuentra incorporado al sistema educativo y se le pudo observar que goza de buena salud aparentemente. De el su padre solicita un régimen de visitas. La Sra. Carla, mostró una actitud muy amena al momento de la evaluación social, ocasionando que sus respuestas a las interrogantes fueran sueltas y claras en la historia familiar. Se perfila dominante, inquieta y posesiva, además protege a su pequeño hijo de una manera radical, se observó sobreprotegido… Esta adulta considera que el padre no cumple con sus deberes como tal, reclamando tal situación, además no le parece que su hijo esté frecuentando la zona en que habita el Sr. William con una comunicación poco asertiva. El Sr. William desea compartir frecuentemente con su hijo y que este pueda pasar tiempo en su vivienda, esta última propuesta, es la que ha incomodado a la Sra. Carla. Desde el punto de vista del área físico ambiental, el inmueble en el que reside el demandante no posee condiciones adecuadas para la pernocta del niño. Las expectativas de los progenitores en torno a cómo debe darse el contacto paterno filial son diferentes, pero como no logran establecer una comunicación adecuada, tampoco han establecido acuerdos entre ellos, con relación a aspectos relativos a su hijo. Esta situación pudiera confundir al niño, afectando la imagen que se pudiera crear de cada uno de sus padres. De esta manera, se hace preciso que ambos padres estén en conocimiento del derecho que resguarda al niño en estudio, en cuanto se refiere al contacto sano y espontáneo que debe mantener éste con cada uno de ellos. En este sentido, se sugiere que a la prontitud posible, se fijen los parámetros para una visita supervisada, en la cual ambos progenitores puedan llegar a satisfacer el derecho del niño a estar y compartir con sus padres. Para garantizar un efectivo trato entre ambos progenitores, se recomienda que estos adultos asistan a talleres de comunicación y desarrollo personal, en el que se les proporcionen herramientas adecuadas para mejorar las problemáticas que han vivenciado”
Este Tribunal aprecia el informe integral, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial cursantes en el presente expediente, por emanar del personal adscrito a ese organismo, competente y acreditado para elaborar dichas evaluaciones, ya que se trata de expertos en materia de la conducta humana, que merecen la credibilidad y confianza de esta sentenciadora, por permitir apreciar las condiciones económicas, emocionales y mentales en que se encuentran el padre y la madre del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a fin de prevenir cualquier situación que represente riesgo para él. Por tales motivos se le concede pleno valor probatorio al Informe Integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto del referido informe no se desprende que el padre no guardador se encuentre impedido gozar de un régimen de convivencia familiar a favor de su hijo, así como el niño y los familiares paternos, esta sala de Juicio considera procedente proceder al establecimiento de dicho régimen, y así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano WILLIAM ANDRES MORILLO BOSQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.642.482 en contra de la ciudadana CARLA BEATRIZ LORETO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.309.838, a favor del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El ciudadano WILLIAM ANDRES MORILLO BOSQUE, podrá visitar a su hijo (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), los fines de semana alternadamente, es decir un fin de semana podrá visitarlo un día sábado y el otro fin de semana un día domingo, en el horario comprendido entre las nueve (09:00am) de la mañana a seis (06:00pm) de la tarde, hora en la cual deberá retornarlo al hogar materno. Dicho régimen de convivencia familiar podrá llevarse a cabo fuera del hogar del niño de marras, y se excluye de dicho régimen la pernocta del niño, en virtud de que dentro de las recomendaciones explanadas en el informe integral practicado por el Equipo Multidisciplinario se señaló expresamente que el inmueble en donde el demandante reside, no posee las condiciones adecuadas para la pernocta del niño. Asimismo, en las vacaciones escolares, el padre podrá visitar tres veces por semana a su hijo, durante el primer mes de vacaciones, es decir desde el 15 de julio al 15 de agosto, compartiendo con éste en los horarios comprendidos entre las nueve (09:00am) de la mañana a seis (06:00pm) de la tarde, y en el año siguiente tendrá el mismo lapso de visitas, pero desde el 15 de agosto al 15 de septiembre, y así cada año se alternará sucesivamente. En las vacaciones decembrinas, el padre podrá visitar a su hijo en el hogar de la ciudadana CARLA BEATRIZ LORETO GONZÁLEZ, el día 24 y 31 de diciembre, y los días 25 de diciembre y 2 de enero, podrá buscar a su hijo en su hogar para compartir con éste en el horario comprendido entre las nueve (09:00am) de la mañana, a seis (06:00pm) de la tarde. El día del padre y el día del cumpleaños del padre, el niño los pasará con su padre en los horarios comprendido entre las nueve (09:00am) de la mañana a (06:00pm) de la tarde; y el día del cumpleaños del niño (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el venidero cumpleaños lo pasará con su padre y el otro con su madre, alternadamente, y en el año que le toque pasarlo con su padre, tendrá el mismo horario de visitas, es decir de las nueve (09:00am) de la mañana a (06:00pm) de la tarde. Asimismo, el día que le corresponda a la madre, el padre podrá visitar a su hijo en el hogar de la madre. Por último, se ordena a los ciudadanos WILLIAM ANDRES MORILLO BOSQUE y CARLA BEATRIZ LORETO GONZÁLEZ a que asistan al Centro Municipal de Orientación y Docencia, para que participen en el taller Los Hijos No se Divorcian, a fin de que adquieran herramientas necesarias para asegurar el buen desenvolvimiento de sus relaciones interpersonales. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la federación.
LA JUEZ,

SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha y hora se publicó y se registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA

SORAYA ANDRADE
AP51-V-2007-004845