REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-005051
PARTES: NIEVES YSAURA PAIVA ESCOBAR y PEDRO JOSÉ JASPE POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-6.926.905 y V-8.761.123, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha dos (2) de Abril de 2008, los ciudadanos NIEVES YSAURA PAIVA ESCOBAR y PEDRO JOSÉ JASPE POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-6.926.905 y V-8.761.123, respectivamente, asistidos por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.497, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Capaya, Municipio Acevedo del Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 1.992, establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Real de Los Cujicitos, Cotiza, casa N° 30, al lado del Colegio Antonio Arnés, San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños o adolescentes). Asimismo expusieron que a partir del mes de Julio del año 2.002, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, el día 06 de junio de 2008, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 01 de Julio de 2.008, y expuso no tener objeción alguna. Asimismo, dentro del respectivo auto de admisión se instó a los solicitantes a adecuar su solicitud, en relación a las instituciones familiares, conforme a lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El día 01 de diciembre de 2008, comparecieron los ciudadanos NIEVES YSAURA PAIVA ESCOBAR y PEDRO JOSÉ JASPE POLANCO, debidamente asistidos por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, anteriormente identificado, y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en el auto de admisión.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos NIEVES YSAURA PAIVA ESCOBAR y PEDRO JOSÉ JASPE POLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-6.926.905 y V-8.761.123, respectivamente. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron en la diligencia consignada el día 11 de diciembre de 2008 lo siguiente:
“…1) LA OBLIGACIÖN DE MANUTENCIÓN, de mutuo y amistoso acuerdo queda establecida de la siguiente manera: El padre se obliga a pasarle a los hijos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F.250,00) mensuales en efectivo a la madre. 2) LA PATRIA POTESTAD, la ejercerán compartida ambos padres. 3) LA GUARDA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), la ejercerá la madre en su lugar de residencia y el padre se compromete a visitar a sus hijos los días sábados. Asimismo en temporada de vacaciones mes de agosto los hijos pasaran la primera quincena con el padre y la segunda quincena con la madre, de igual forma en el mes de diciembre los hijos pasaran el día 24 de diciembre con su padre y 31 de diciembre con su madre…”
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. SUHAIL ABREU NUÑEZ LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-005051
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