REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, 08 de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-007919
PARTES: OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO y SANDRA ISABEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.681.292 y V-14.095.388, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Mayo de 2008, los ciudadanos OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO y SANDRA ISABEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.681.292 y V-14.095.388, respectivamente, asistidos por el Abogado JOSE LUIS BOTERO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.182, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Prefecto y Secretaria del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha seis (06) de noviembre de 1999, establecieron su último domicilio conyugal en: Avenida Francisco de Miranda, Residencias Carlota Plaza, Torre “A”, piso 12, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Asimismo expusieron que desde el 13 de noviembre de 2002, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace mas de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se ordeno notificar a la representante del Ministerio Público y se instó a los solicitantes a que indicaran el último domicilio conyugal, la fecha en la que se produjo la separación de hecho y el monto a fijar por concepto de obligación de manutención.
El día 17 de agosto de 2008, compareció el abogado JOSE LUIS BOTERO BARRIOS; actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO y SANDRA ISABEL ROMERO, y mediante diligencia dio cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal en el auto de admisión.
En fecha 27/06/2008, se notificó a la representación Fiscal como consta de la consignación de la boleta de notificación, efectuada en por el ciudadano NILDO MACHIZ, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C), de este Circuito Judicial.
En fecha 22/07/2008, compareció la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien opino favorablemente.
II
Encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos OSCAR JESUS NAVAS TORTOLERO y SANDRA ISABEL ROMERO. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.

En aplicación de lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifican y HOMOLOGAN los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…La Patria Potestad sobre nuestra sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la ejerceremos ambos padres. La Guarda y custodia (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la cual de conformidad con la ley especial vigente corresponde el ejercicio a ambos padres y uno de los contenidos de ésta es la Custodia que en el presente caso fue atribuida a la madre). Obligación Alimentaria (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN): El padre se compromete a suministrar mensualmente como obligación de manutención, una cantidad equivalente en moneda de circulación nacional a dos (02) salarios mínimos urbanos para cada uno, los cuales depositará en la cuenta corriente de la madre y que es de su total conocimiento, es decir TRES MIL CIENTO NOVENTA y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F 3.196,96), según corre inserto al folio 15. Se establece un régimen (HOY RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) AMPLIO de convivencia Familiar al padre, siempre y cuando no interfiera en las horas de estudio y descanso de los adolescentes…” .

Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los 08 días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. SUHAIL ABREU NUÑEZ LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE