REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-008910

Solicitantes: OLINTO SIERRA FORERO y LEIDA BONILLA ROMERO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.069.739 y V-11.556.023, respectivamente.
Niño y/o Adolescente: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
Motivo: DIVORCIO 185-A.-

I
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2008, por los ciudadanos OLINTO SIERRA FORERO y LEIDA BONILLA ROMERO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.069.739 y V-11.556.023, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada JUDITH CARMEN CORNEJO DUGARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98561, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de septiembre de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Capital, según acta número 315; establecieron su último domicilio conyugal en: la ciudad de caracas, en el la carretera negra, Los Mangos, Sector Las casitas, Casa S/N, parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombre: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el 07 de octubre de 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.

Admitida la solicitud en fecha 03/06/2008, se notificó al Representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 22/07/2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II
Encontrándose este Tribuna estando en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, Jueza Unipersonal N° 2 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos OLINTO SIERRA FORERO y LEIDA BONILLA ROMERO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.069.739 y V-11.556.023, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes a favor de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), quienes señalaron expresamente:

PRIMERO “:…Como quiera que de nuestra unión conyugal procreamos dos hijos de las cuales son menores de edad (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ambos padres tendremos la Responsabilidad de Crianza la cual de conformidad con la Ley es ejercida por ambos padres y uno de sus contenidos es la Custodia de mutuo acuerdo hemos acordado en lo siguiente la menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), la ejercerá el padre mientras que el del menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) la ejercerá la madre, en el lugar que fijen sus residencias cada uno que en presente, y ambos padres la Patria Potestad…”. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención “… Ambos padres serán responsables de las necesidades de su sustento. El padre se compromete suministrar a su menor hijo la cantidad de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.200,00), mensuales por concepto de manutención dicha cantidad será modificada periódicamente de acuerdo a las necesidades del menor. Así como la madre velarán y proveerán las necesidades. TERCERO: En cuanto a los gastos correspondientes a inicio del año escolar (útiles escolares; uniformes) fiestas de navidad, carnavales y vacaciones, hemos convenido sean cubiertos a partes iguales por ambos padres. Igualmente, los gastos médicos extraordinarios tales como odontología, operaciones, accidentes, seguros y medicinas necesarios para preservar la salud de las menores y cualquier gasto adicional a los ordinarios para la manutención, estos serán cubiertos por ambos padres en proporciones idénticas…”. CUARTO: RÉGIMEN DE VISITAS: (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) “…El padre, así como la madre visitarán a sus menores hijos los fines de semana (sábado ó domingo), alternos y en las oportunidades que fuere conveniente a los menores, el cual podrán visitarse cuando lo desee, respetando las horas de descanso y estudio que no perturben sus actividades educativas…”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal N° II de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. SUHAIL SUYIN ABREU NÚÑEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

AP51-S-2008-008910 ABG. SORAYA ANDRADE