REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, 08 de diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-010440
SOLICITANTES: MANUEL SEBASTIAN HERNANDEZ BAEZ y MARIANELA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.489.387 y V-8.348.583, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 17 de Junio de 2.008, los ciudadanos MANUEL SEBASTIAN HERNANDEZ BAEZ y MARIANELA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.489.387 y V-8.348.583, respectivamente, asistidos por el Abogado FREDDY ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Departamento de Asesoria Jurídica Gratuita del Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.304, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Diciembre de 1.997. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el dieciocho (18) del mes de Febrero del año 2.001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 26 de Junio de 2.008, esta Sala de Juicio admite la solicitud e insta a los solicitantes a señalaran como se han mantenido las instituciones familiares a consecuencia de la separación de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
En fecha 08 de Julio de 2.008, mediante diligencia el ciudadano MANUEL SEBASTIAN HERNANDEZ BAEZ, antes identificado, debidamente asistido de abogado, dio cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión.
En fecha 10 de Julio de 2.008, se libró la notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 18 de Julio de 2.008, la abogada LEFFY RUÍZ MEDINA, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señaló que no tiene objeción que formular a la presente solicitud.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos MANUEL SEBASTIAN HERNANDEZ BAEZ y MARIANELA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.489.387 y V-8.348.583, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…De común acuerdo establecemos que ejerceremos conjuntamente la PATRIA POTESTAD de nuestra hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). De común acuerdo establecemos que la GUARDIA Y CUSTODIA de nuestro hijo corresponden (sic) a la madre ciudadana: RAMOS MARIANELA, anteriormente identificada. Se establece de común acuerdo un RÉGIMEN DE VISITAS amplio para el padre, el cual podrá visitarla cuando lo desee y estar con ella los fines de semana, días en los cuales esta podrá pernoctar con el , así mismo será amplio y abierto. Se establece de común acuerdo la PENSIÓN (sic) ALIMENTOS, para nuestro hijo en un monto (sic) Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 250,00), los cuales serán cancelados por el padre de la siguiente manera; los días Quince (15) de cada mes Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.f. 125,00) y los días treinta (30) de cada mes Ciento Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs.f. 125,00) de igual forma se establece que dicha pensión no incluye estrenos de fin de año, cumpleaños y gastos extraordinarios por concepto de enfermedad. Dichos gastos adicionales deberán cancelarse aparte y de una manera conjunta y proporcional.
Que durante nuestra separación de hecho el régimen de visitas fue amplio y abierto para el padre el cual lo visito cada vez que lo deseo, La Obligación alimentaria fue Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bsf. 150.00) los cuales fueron cancelados mensualmente, La Guarda y Custodia fue ejercida por la madre…”.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SUHAIL SUYIN ABREU NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
AP51-S-2008-010440
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