REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Jueza Unipersonal Nº 10
Caracas, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-020324
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
Solicitante: ORLANDO ROJAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.924.479.
Niño: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Abogado Asistente: MERCEDES VARGAS, Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.096.
Recibida de la URDD, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuido Judicial. Revisada la demanda de Rectificación de Partida y sus recaudos, presentado por el ciudadano ORLANDO ROJAS GUZMAN, antes identificado, actuando en nombre y representación de su hijo, (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. MERCEDES VARGAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.096, donde solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), en virtud de que su número de cédula al momento de presentar al niño de autos era “E- 82.058.000” y al ser nacionalizado su nuevo número de cédula es “V-26.924.479”, por lo que solicita se corrija los números de cédulas en dicha acta de nacimiento. Ahora bien, esta Sala de Juicio, en lugar de admitir, deja constancia de lo siguiente: El acta de nacimiento que se pretende corregir fue elaborada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito capital, según Acta Nº 1512, del 22 de Noviembre de 1999, fecha para la cual, según se desprende de la copia simple de la cédula de identidad que el mismo, no era titular de la cédula de identidad Nº V-26.924.479; con lo cual, se demuestra que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar no se cometió error alguno con respecto a este punto. Por otra parte establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 ejusdem, no encontrándose la presente acción en los supuestos de la aludida norma. Por cuanto el ciudadano ORLANDO ROJAS GUZMAN con la presente acción pretenden que en la partida de nacimiento de su hijo se coloque como identificación del mismo un número de cédula del cual no era titular para el momento de la elaboración del acta de nacimiento en cuestión, en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZ
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. IVAN CEDEÑO
AP51-V-2008-020324
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