REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio Nº 10 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Dieciocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-013151

Niño: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.

De la revisión exhaustiva de los autos y en especial la diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2008, suscrita por los ciudadanos MARIA ILSE RODRIGUEZ DE VIVAS Y JOSE DE LOS REYES VIVAS CONTRERAS, identificados en autos, asistidos por la abogada MERCEDES VARGAS, Defensora Publica Décima Segunda con competencia en materia de Protección de Niño y Adolescentes, referente al Régimen de convivencia Familiar Provisional solicitado a favor de su nieto (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), esta Sala de Juicio teniendo como norte de sus actuaciones el Principio del Interés Superior del Niño, el cual esta dirigido a garantizar la vigencia y satisfacción simultánea de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a mantener contacto personal y directo con sus familiares que se encuentra establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente que a la letra señala:
Artículo 388.-Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño asi lo justifique.
Visto igualmente que no se desprende de autos, que existan causas graves que impidan que el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) sea visitado por sus abuelos maternos. En virtud de lo anterior expuesto esta Juez Unipersonal Nº X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés superior del niño de autos y a los fines de garantizar el derecho del mismo a mantener contacto directo con sus familiares maternos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 387 y 388 Ejusdem en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, acuerda fijar el siguiente de Convivencia Familiar provisional, a fin de que el niño compartan con los ciudadanos MARIA ILSE RODRIGUEZ DE VIVAS Y JOSE DE LOS REYES VIVAS CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.446.825 y 4.431.871, respectivamente. Por lo que podrá el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) compartir con sus abuelos maternos, durante esta temporada decembrina los días 24, 26, 28, 30 y 31 de Diciembre de 2008, desde la diez de la mañana (10:00 a.m) retornándolo al hogar paterno a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), de ese mismos día. Igualmente el niño de marras podrá compartir con los mismo los días 3 y 6 de enero de 2009 en el mismo horario y condiciones antes señaladas.
Siendo que el Régimen de Convivencia familiar comprende más allá de las salidas o las visitas a la residencia donde se encuentre el niño, sus abuelos podrán mantener contacto telefónico, siempre y cuando lo haga en horas adecuadas que no perturben el normal desenvolvimiento de las actividades del niño de autos. Dicho Régimen se mantendrá vigente hasta tanto se decida la presente causa. .- Así se decide.-
LA JUEZ,

MAIRIM RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL MELAMED