REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
JUEZ UNIPERSONAL Nº 10.
Caracas, 09 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-011669

Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana NAUDIS ESTRELLA PEREZ ANAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº V.-25.000.020, quien se encuentra debidamente asistida por el abogado MARCOS T. TORRES AVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.572, alegando que en la partida de nacimiento de su hija (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente al año 1997 y asentada bajo el acta Nº 2184, se incurrió en el error material, de transcribirse el número de la Cédula de Identidad de la progenitora de la niña antes mencionada como: “…V.-17.452.056…”; siendo lo correcto: “…V.-25.000.020…”. Asimismo, por cuanto la demandante a través de los medios probatorios aportados, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente demanda, en consecuencia, donde aparezca el número de cédula de Identidad de la demandante y progenitora de la niña antes mencionada como: “…V.-17.452.056…”; deberá leerse: “…V.-25.000.020…”, que es lo correcto; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Remítase copia certificada del escrito de demanda y de la presente decisión a las autoridades del Registro Civil correspondiente, como a la Oficina de Atención al Público a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Líbrense oficios una vez la parte interesada aporte los fotostatos respectivos. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,

Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS.
EL SECRETARIO

Abg. IVAN CEDEÑO.
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-011669