REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal de Juicio Nº XI
Caracas, 12 de Diciembre de 2.008
198º y 149º

ASUNTO : AP51-S-2006-008205
Vista la presente solicitud de Autorización Judicial para Cobrar, presentada por la ciudadana BEATRIZ PESTANO CACHAZO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.478.464, en beneficio de su hija IRAIBETH ROSAURA SUAREZ PESTANO y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, de las cuales se desprende que la prenombrada beneficiaria ha alcanzado la mayoría de edad, tal y como consta en su Acta de Nacimiento, donde se señala como fecha de nacimiento el 31/10/1989, observa esta Jueza, que ciertamente dicha ciudadana alcanzó la mayoría de edad, y a tal efecto establece el artículo 18 del Código Civil Venezolano, el cual se transcribe textualmente:

“Artículo 18: Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”

Ante tal hecho, y estando capacitado por disposición de la Ley la ciudadana IRAIBETH ROSAURA SUAREZ PESTANO, para el uso pleno de sus derechos civiles, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de Juicio N° XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por TERMINADO el presente asunto y acuerda autorizar a la ciudadana antes identificada a movilizar libremente la cuenta aperturada a su nombre en el Banco Industrial de Venezuela. Líbrese oficio a la Oficina de Control de Consignaciones a los fines de informarle lo conducente y se realicen las diligencias pertinentes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO

ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS

ABG. ALFREDO PEREIRA


DRC/AP/MB**