REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, quince (15) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-020705
Solicitante: WEICHUN WU, chino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.278.079.
Abogado Asistente: BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público.
Niño y/o Adolescente: (SE OMITE)
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la Abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, a petición del ciudadano WEICHUN WU; ampliamente identificado en autos y debidamente actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de la niña (SE OMITE), alega la denunciante que en el Acta de Nacimiento, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, se incurrió en un error al transcribir la Cédula de la progenitora de la niña de autos, como: “E-83.815.949” siendo lo correcto “E-84.407.623”. Como prueba de la denuncia alegada consigna a los autos copia certificada de la referida Acta de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador de Distrito Capital y copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la referida niña, donde se evidencia el error.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error material de trascripción, lo aquí alegado y así se hace saber.
Probado como ha sido lo alegado por la solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña (SE OMITE), que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Libertador del Distrito Capital, año 2006. En consecuencia, donde dice: “E-83.815.949” debe decir “E-84.407.623”, que es lo correcto.
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
EL SECRETARIO,
ABG. ALFREDO PEREIRA
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