REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, NACIONAL Y DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, diez (10 ) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-017287
Solicitantes: NELSON RAFAEL APARCEDO VIERA y RITA MARIELA HERNANDEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.429.576 y V-6.310.187, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Abogado Asistente: GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074.
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Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos NELSON RAFAEL APARCEDO VIERA y RITA MARIELA HERNANDEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.429.576 y V-6.310.187, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada GLADYS DE JESUS LEZAMA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.074, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el mes de abril del año 2.000. Admitida en fecha (09) de octubre del año 2007, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo del año 2008, compareció la ciudadana ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien solicitó se instara a los solicitantes a detallar la forma en que será ejercido el Régimen de Convivencia Familiar, así como ha consignar copia certificadas de las actas de nacimientos de los hijos de la unión matrimonial. En fecha 21 de noviembre de 2008, las partes dieron cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos NELSON RAFAEL APARCEDO VIERA y RITA MARIELA HERNANDEZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.429.576 y V-6.310.187, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veinticuatro (24) de febrero del año 1989, por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio No. 044, que corre inserta en los Libros de dicha Autoridad del año 1989. Y ASI SE DECIDE.
Del vínculo matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres:, de doce (12) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las copias de las Actas de nacimientos que cursan insertas a los folios cuatro y cinco (05) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD de su hijo. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana RITA MARIELA HERNANDEZ RANGEL. En cuanto a la hija, el Tribunal nada tiene que mencionar al respecto por cuanto ya alcanzó la mayoría de edad.
En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los hijos de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte HOMOLOGACIÓN a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. 12. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
SARA GUARDIA SOTO LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
Se registró y publicó la anterior sentencia, en horas de despacho del día diez (10) del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES
SEGS//AM//ms.-
Motivo: Divorcio 185-A.
AP51-S-2007-017287
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