REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, 12 de diciembre de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-001683.
PARTE ACTORA: JOSE FELIPE MONTAÑEZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.187.219.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: NUVIA ROSA SALGADO MERCADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.374.439.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.
NIÑA:
Motivo: CUSTODIA.
Se inició la presente solicitud de Custodia, mediante escrito presentado en fecha 06 de febrero de 2008, por el ciudadano JOSE FELIPE MONTAÑEZ SALGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.187.219, quien en nombre y representación de su hija, debidamente asistido por la Abogado ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: Que el día 20 de enero de 2008, él debió entregar a su hija, a la progenitora de ésta ciudadana NUVIA ROSA SALGADO MERCADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.374.439, luego de disfrutar con su hija, lo cual no fue posible, ya que la progenitora se negó a recibir a la niña.
Que la ciudadana NUVIA ROSA SALGADO MERCADO, no le brindó a la niña ROSFEILY DAYANA MONTAÑEZ SALGADO, los cuidados necesarios para el desarrollo integral de ésta; razón por la cual solicitó la custodia de su hija ROSFEILY DAYANA MONTAÑEZ SALGADO, todo de conformidad a lo establecido el los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 14 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Custodia, se acordó la citación de la parte accionada y se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que practicaran el Informe Integral, al grupo familiar MONTAÑEZ SALGADO. Asimismo, se ordenó oír a la niña. Folios del 19 al 20 del expediente.
En fecha 05 de mayo de 2008, compareció el ciudadano OMAR HISLANDA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección y consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 24 al 26 del expediente.
En fecha 12 de mayo de 2008, la ciudadana ADRIANA MIRELES, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de haberse practicado la citación de la ciudadana NUVIA ROSA SALGADO. Folio 27 del expediente.
En fecha 16 de mayo de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las. Folio 28 del expediente.
En fecha 19 de mayo de 2008, este Tribunal acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirvieran a elaborar informe integral al grupo familiar MONTAÑEZ SALGADO. Folios 29 y 30 del expediente.
En fecha 03 de junio de 2008, esta Juez Unipersonal No. XII dicto Auto Para Mejor Proveer, por un lapso de treinta (30) días de despacho, todos a los fines de esperar las resultas del oficio librado en fecha 19 de mayo de 2008. Folios del 31 al 32 del expediente.
En fecha 28 de julio de 2008, se recibió informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario No. 3 de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente. Folios del 37 al 52 del expediente.
En fecha 16 de mayo de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 125 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Con respecto a la filiación de la niña, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que consta en el folio 05 del expediente.
2.- Con respecto a las copias de facturas y depósitos Bancarios que constan a los folios del 07 al 14, el Tribunal no le da valor probatorio a los referidos instrumentos, por cuanto los mismos, no ilustra a esta Juzgadora sobre los hechos controvertidos en la presente causa, ya que lo aquí debatido es la custodia de la niña y no un juicio de Cumplimiento de Obligación de Manutención. Así se declara.
3.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 40 al 52 del expediente, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente: “…Actualmente, el grupo familiar del Sr. Montañez, esta en un nuevo ajuste familiar y social u esta conformado por su nueva pareja y dos hijas de esta, bajo un clima familiar armónico. Reside desde hace un año en una vivienda tipo apartamento propiedad de su pareja, dicho inmueble posee las condiciones de salubridad para su habitabilidad, su tamaño es suficiente a las necesidades de sus ocupantes. El mismo esta ubicado en una comunidad predominantemente urbana, con ocupación planificada.
Socioeconomicamente, el evaluado posee un balance medianamente positivo en sus ingresos que le permite cubrir sus necesidades básicas. En relación a la problemática planteada con su hija se muestra centrado en tener la responsabilidad de crianza de la niña ya que a su parecer su madre la descuida, y la niña no tiene un horario para dormir, aun y cuando recoge que la Sra. Salgado, actualmente esta cumpliendo con el régimen de convivencia familiar.
Desde el punto de vista psicológico el padre es una persona sana física y mentalmente, responsable y trabajador, quien posee energía para llevar a cabo sus actividades de la vida diaria desempeñándose apropiadamente. Se esfuerza por cumplir adecuadamente su rol de padre, el cual asume con compromiso y responsabilidad, empleando lo mejor de si mismo, por lo que procura organizar sus actividades de manera que pueda ofrecerles las atenciones y el efecto que la niña necesita, ya que constituye su centro de vida, por lo que desea seguir responsabilizándose por la misma.
Para el momento de la evaluación no evidencia en las pruebas indicadores sugerentes de defunción neurológica que le impidan al padre compartir con su hija y responsabilizarse por la misma. Denota dificultades para relacionarse asertivamente con la madre de la niña y para llegar acuerdos que beneficien a la misma. Se muestra interesado en asumir crianza de su hija por cuanto percibe que la madre no se conduce como él considera que debería desempeñarse una madre.
En relación a la progenitora.
“…En la actualidad la evaluada reside con su hija en el hogar que fue conyugal, en calidad de alquilada, dicho inmueble posee las condiciones de salubridad para su habitualidad, sus espacios son suficientes para las necesidades de sus ocupantes. El mismo esta ubicado en una comunidad predominante urbana, con ocupación planificada, aunque se trata de una zona popular, de fácil acceso con su sistema de trasporte y vialidad regular …(omissis)…
En relación a la problemática planteada con su hija se muestra inquieta al no poder tener una comunicación asertiva con el progenitor y muestra disposición para que la niña comparta con su padre, reconociendo que la figura paterna es importante para su formación ya que no le gustaría que su hija viviera lo que ella experimentó cuando era pequeña.
Con el fin de mejorar la problemática de inadecuada comunicación presente entre los miembros parentales (madre y padre) se sugiere que los mismos asistan a Terapia de Familia en el Hospital “Dr. José Maria Vargas”, a los fines de tratar la conflictiva presente y mejorar las relaciones interfamiliares de sus miembros en beneficio de su hija”.
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio a todo el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud que la novísima doctrina de protección ha sustentado en este punto lo siguiente: “omissis…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de el, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy custodia), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.).
Por otra parte, este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlos con el informe expedido por la Oficina del Equipo Multidisciplinario, observó que la parte accionante no demostró ninguna situación de hecho o de derecho que permita atribuírsele a su favor la custodia de la niña, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en consecuencia la presente demanda de custodia no debe prosperar. Así se declara.
En mérito de las Razones y circunstancias expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de la niña, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia, incoada por el ciudadano JOSE FELIPE MONTAÑEZ SALGADO, titular de la cédula de identidad No. V-10.187.219, contra NUVIA ROSA SALGADO MERCADO, venezolana, mayor de edad, de este titular de la cédula de identidad No. V-15.374.439. Así se decide.
Por cuanto la anterior Sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 12 de diciembre de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez.-
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria.
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA.
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