REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de diciembre de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO : AH51-X-2006-000108.
PARTE ACTORA: MARIA ISABEL NOGALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.184.625.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados ROCIO GOMEZ Y LUIS ALBERTO TOMEDES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.062 y 72.384.
PARTE DEMANDADA: JUAN ANTONIO SOSA UVIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.972.374.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LOURDES GABRIELA FREIRE, Inpreabogado No. 73.669.
Motivo: CUSTODIA (Incidencia).
I
Se inicia la presente Incidencia de Fijación de Guarda (hoy custodia), ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 07 de febrero de 2.006, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de Divorcio, por la ciudadana MARIA ISABEL NOGALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.184.625, actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad respectivamente.
En fecha 11 de enero de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Folio 8 del expediente.
VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:
Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación de los adolescentes, de Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código Civil, a las copias certificadas de las actas de nacimiento que constan en los folios 14 y 15 del expediente.
2.- Con respecto a los informes que cursan en los folios 133 al 155 de pieza principal de Divorcio, expedido por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en los cuales concluyó y recomendó lo siguiente: “…La Sra. Nogales, madre de los adolescentes en estudio, es una adulta femenina, quien para el momento de la evaluación se observó sana desde el punto de vista físico. A nivel emocional aún se observan algunos indicadores afectivos “Síndrome de mujer maltratada” productos estos de las experiencias traumáticas experimentadas con el padre de los adolescentes. En relación a sus deberes inherentes a su rol materno se observó internalización de este rol, el cual está dado por la garantía que les brinda en relación a todo lo referente a la manutención y protección, d los cuales son objetos los hermanos Sosa-Nogales. Se observa buen control socio-económico, dado por su actividad laboral que desempeña y los recursos obtenidos, los ha sabido administrar, lo que hace que tenga cierta autonomía e independencia económica. Del mismo modo hay apoyo de su grupo familiar de origen, que ha ayudado en momentos críticos. En relación al vínculo legal existente entre el padre de los adolescentes y ella, ésta dejó claro su intención de disolverlo y que el Sr. Sosa comparta todo lo concerniente a lo que significa la responsabilidad de crianza.
El Sr. Sosa es un adulto masculino, sano desde el punto de vista físico, quien mostró en el área emocional restricción afectiva, actitud de suspicacia, manteniendo una postura muy rígida, apegado a los objetivos, además de ser poco comprometido con el proceso evaluativo y con la responsabilidad de crianza, lo que se puede interpretar en relación a esto último, un ron de padre poco internalizado. Así mismo se observó problemas en la comunicación con la madre de los adolescentes, lo cual incide en todo lo concerniente al proceso legal y la posible resolución del mismo. Hay pobre o inadecuada vinculación entre padre e hijos, a pesar de que mantiene contacto con su hijo mayor, no así con su hijo menor, el cual según su vinculación es completamente nulo, debido a la injerencia de la madre …(Omissis)…
“…Se recomienda que este grupo familiar asista terapia de familia para obtener herramientas y así cerrar procesos emocionales que aún no han sido solventados…”
Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio a todo el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud que la novísima doctrina de protección ha sustentado en este punto lo siguiente: “omissis…Se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario que existirá en el Tribunal o dependiente de el, para que elabore el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy custodia), esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanza…ni en la formación, ni en la practica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.).
Por otra parte, este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlos con el informe expedido por la Oficina del Equipo Multidisciplinario, observó que la parte accionante mostró situaciones de hecho y de derecho que permiten atribuírsele a su favor, la custodia de los adolescentes, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en consecuencia la presente incidencia de custodia debe prosperar. Así se declara.
En mérito de las Razones y circunstancias expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral de los adolescentes, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales son titulares, este Tribunal DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de Custodia, incoada por la ciudadana MARIA ISABEL NOGALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.184.625, contra JUAN ANTONIO SOSA UVIETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-5.972.374, en consecuencia se atribuye el ejercicio de la citada institución de Protección, es decir la Custodia de los adolescentes, a la progenitora MARIA ISABEL NOGALES ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.184.625, quien queda obligada asumir la custodia de sus hijos de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente. Así se decide.
Por cuanto la anterior Sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE:
Dada y firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, 15 de diciembre de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez.-
Sara E. Guardia Soto.
La Secretaria.
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA.
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