REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Juez Unipersonal. Sala de Juicio N° 12
Caracas, Quince (15) de Diciembre del año dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-014673
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente asunto contentivo de Privación de Patria Potestad, esta Sala de Juicio pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Introducida dicha demanda en fecha 17 de Septiembre de 2008 por el ciudadano Héctor Adolfo Delgado León, el conocimiento de la misma correspondió a esta Sala de Juicio N° 12 quien la admitió el día 23 de Septiembre de 2008, ordenándose al efecto la citación de la demandada ciudadana Fabiola del Mar Méndez Piliego, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, comparece la demandada ciudadana Fabiola del Mar Méndez Piliego, a los fines de Contestar la Demanda, solicitando la Declinatoria de la Competencia por el Territorio, en virtud que su domicilio y el de su hija la niña, se encuentra establecido en la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira.
En fecha 02 de Diciembre de 2008, este Tribunal dictó providencia en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Con relación a la diligencia de fecha 20/11/2008, presentada por la Abg. JUANITA HERNÁNDEZ de ALONZO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, y al Escrito de Contestación presentado por la demandada, esta Juzgadora ordena lo siguiente:
a) En cuanto a la solicitud que se exhortado al ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, a dar cumplimiento al dispositivo de la Sentencia dictada por la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira y restituya de inmediato la niña, a su progenitora, así como sea revocada la Medida de Prohibición de Salida del País de la niña antes mencionada; al respecto quien aquí decide considera pertinente acotar y aclarar a las partes, que si bien es cierto existe una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional en materia de Protección, no es menos cierto que esta Sala de Juicio N° 12 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es Competente para Ejecutar la Restitución, revocar ni levantar alguna medida que fuere acordada por el Tribunal de Protección del Estado Táchira, en fecha 18 de Marzo de 2008, pues en acatamiento a lo establecido en el dispositivo del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa; en tal sentido, esta Sala nada tiene que proveer con relación a dicha solicitud.
b) En cuanto a la solicitud de la declinatoria de competencia de la causa, considera esta Juez, que de los autos no se desprende que el domicilio actual de la niña, se encuentre en el Estado Táchira, pues si bien es cierto la demandada solicita sea restituida la custodia de la niña en su Escrito de Contestación, hace presumir a esta Sala que el domicilio de la niña es el mismo de su progenitor ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEÓN; en consecuencia nada tiene que proveer al respecto.
SEGUNDO: Ahora bien, con relación a la diligencia suscrita por los Abgs. FERMIN GONZÁLEZ SEMPER y JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.135 y 104.462 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, mediante la cual solicitan sea declarada la Acumulación de los asuntos contenidos en las causas que se llevan en el Estado Táchira y la presente causa, al respecto esta Sala de Juicio en aras de garantizar una efectiva conducción del proceso aclara a la parte actora que no existe acumulación por continencia en los procedimientos de Patria Potestad llevado por ante esta Sala de Juicio N° 12, signado bajo el N° AP51-V-2008-014673, y el de Responsabilidad de Crianza, llevado ante la Sala de Juicio N° 4 del Estado Táchira; por cuanto ambas causas se excluyen entre sí; si bien es cierto la Responsabilidad de Crianza es un atributo de la Patria Potestad, no es menos cierto que el procedimiento a seguir en materia de Patria Potestad es Contencioso y se encuentra contenido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el de la Responsabilidad de Crianza tiene su procedimiento especial establecido en los artículos 511 y siguientes de la citada Ley; en consecuencia, visto que no existe identidad de títulos, en tanto que las denuncias imputadas por cada parte son materialmente distintas en ambas causas y como consecuencia de ello no existe identidad de objeto, mal podría esta Juzgadora incurrir en una inepta acumulación de pretensiones, tal y como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide…”
En fecha 09 de Diciembre de 2008, comparece la Abg. JUANITA HERNÁNDEZ de ALONZO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público a los fines de solicitar la Regulación de la Competencia en relación al literal “b” del mencionado auto.
Ahora bien, en el texto ut supra transcrito esta Sentenciadora hace referencia a que si bien es cierto existe una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional en materia de Protección en el asunto de Responsabilidad de Crianza, llevado ante la Sala de Juicio N° 4 del Estado Táchira signado bajo el N° 55792, de fecha 18 de Marzo de 2008, no es menos cierto que esta Sala de Juicio N° 12 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró Incompetente para Ejecutar la Restitución de la niña, así como a revocar y levantar alguna medida que fuere acordada por el Tribunal de Protección del Estado Táchira, pues en actuando conforme a lo establecido en el dispositivo del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, la Ejecución de la Sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá únicamente al Tribunal que haya conocido de la causa; dicha aplicación se realiza por remisión expresa del artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece textualmente:
“Firme la sentencia, el tribunal dispondrá lo conducente para su ejecución y, en lo que fuere compatible, aplicará lo dispuesto en los artículos 523 a 584 del Código de Procedimiento Civil”.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora concluye que en primer lugar visto que la Decisión emanada del Tribunal de Protección del Estado Táchira no se encuentra Firme, así como los argumentos de la demandada en su Escrito de Contestación específicamente al folio 177 del expediente, donde solicita la restitución inmediata de la custodia de su hija la niña a su persona, manifestando el desacato que ha mantenido el ciudadano Héctor Adolfo Delgado, hasta la fecha al no dar cumplimiento al dispositivo de la decisión de fecha 18 de marzo de 2008, evitando la localización de la niña desde el 14 de Marzo de 2008 hasta la presente fecha; dichos alegatos hacen presumir a esta Juzgadora que el domicilio actual de la niña es el mismo de su progenitor ciudadano HECTOR ADOLFO DELGADO LEÓN, ubicado en: el Edificio San Marcos, Urbanización Bolívar, Calle Urdaneta con Avenida Guaicaipuro, Apartamento N° 92, del Municipio Chacao del Estado Miranda; en consecuencia, mal podría esta Sala de Juicio, declinar la Competencia al Estado Táchira, si tal y como lo establece el artículo 453 de la Ley Especial, el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 en el caso que se nos adminicula el del literal “b”, será el de la residencia del niño o adolescente. Asimismo, esta Juez haciendo suyo el criterio establecido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° AA10-L-2006-000296 de fecha 22 de Febrero de 2007, bajo la ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, en la cual señaló:
“…Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “… el Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (…) d) obligación alimentaria…”.
Mientras que el artículo 453 eiusdem, prevé: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”.
Sobre las citadas disposiciones legales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1036 del 16 de junio de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: Josué David González), señaló:
“(…) En este orden de ideas, debe precisarse lo que sucede desde el punto de vista jurídico procesal, en aquellos supuestos en los cuales, durante el trámite de la causa, se modifique el lugar de habitación del niño o del adolescente.
La ley procesal consagra una solución general, para todos aquellos casos en que la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda experimente alteraciones, al establecer en su artículo 3, que las mismas no tendrán repercusión alguna en la determinación de la competencia; de esta forma, el principio de la perpetuatio iurisdictionis se erige en el proceso civil, para dilucidar los problemas de orden competencial que se susciten en virtud de cambios en las circunstancias fácticas del hecho concreto que se ventila ante los tribunales.
Sin embargo, la aplicación del referido principio encuentra obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es incompatible con los principios orientadores de la Ley especialísima, entre los cuales destaca como premisa fundamental el interés superior del niño, contemplado en su artículo 8 y en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que constituye la base para la interpretación y aplicación de esta normativa.
En este orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al tribunal de la residencia del niño o del adolescente, es facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos, a través del debido proceso y con garantía de sus derechos a la defensa y al juez natural; ello está previsto, no sólo en los artículos 26 y 49 constitucionales, sino además en los artículos 87 y 88 de la citada Ley (…)
En consecuencia, admitir que la modificación de la residencia del menor no genera efectos en cuanto a la competencia territorial del Tribunal de Protección –alegando la supuesta aplicación del principio de la perpetuatio iurisdictionis- conlleva a obligar al niño o adolescente, o a quien ejerza su custodia, a trasladarse a la sede del tribunal del lugar de su residencia inicial, para obtener la efectiva tutela judicial permanente que el legislador impone al órgano jurisdiccional de protección.
Por las razones expuesta, se concluye que en materia de Protección del Niño y del Adolescente resulta inaplicable el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, visto que el niño involucrado en la presente causa reside actualmente en el Estado Carabobo, la competencia para conocer y decidir (…) corresponde al Juez Unipersonal (…) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide…”.
Siendo ello así, esta Sala Plena acoge el criterio jurisprudencial antes transcrito, entre otras cosas, porque el principio de la perpetuatio fori a que se refiere el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tiene límites en su aplicación en el caso de que la Ley disponga una cosa distinta. En efecto, la disposición legal en referencia establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. (Énfasis agregado)
Así, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 453, que el Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley –entre los que se encuentran los asuntos de familia concerniente a la obligación de alimentos –será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal. (Énfasis añadido)
Disposición legal -artículo 453- que debe ser interpretada y aplicada en función del interés superior del niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al igual que todas las normas que sobre esta materia contiene la mencionada Ley.
Además de lo anterior, esta Sala observa que, de acuerdo con el artículo 523 eiusdem, la decisión sobre alimentos es revisable, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó, siguiendo para ello el procedimiento establecido en el Capitulo VI Título IV de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala observa que el niño Manuel José Jiménez, se encuentra viviendo actualmente en el Municipio Girardot de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, por lo que corresponde a la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia para seguir conociendo del presente asunto, y así se decide…”
Ahora bien, dado que la Abg. JUANITA HERNÁNDEZ de ALONZO, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Décima (110°) del Ministerio Público, solicita la Regulación de la Competencia, se hace imperante para esta Sala de Juicio, plantear la Regulación de la Competencia, tal como lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 70. “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Omissis)
En mérito de las consideraciones precedentemente explanadas, esta Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Nacional y de Adopción Internacional, actuando en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 60, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea la Regulación de la Competencia, y en consecuencia, ordena remitir copias certificadas de la totalidad del expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial de Protección, con el objeto de que resuelva la regulación planteada. Así se decide. Líbrese lo conducente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 12 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Nacional y de Adopción Internacional, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SARA GUARDIA SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA MIRELES
ASUNTO: AP51-V-2008-014673
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