REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-015528
Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto y en especial diligencia que antecede, presentada por el Abg. CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MIRIAM ZULAY PLAZA DE MENDEZ, JOSE ROBERT MENDEZ CHACON, HERIKA DILMARY MENDEZ TARAZONA, MAGLY YULECNY MENDEZ TARAZONA, YENITZA GLORIFE MENDEZ GAÑAN, BORELKIS MILAY MENDEZ PLAZA, venezolanos, mayores de edad, y, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-9.369.890 y V.-16.283.396, V.-16.858.079, V.-18.424.979, V.-17.974.773, V.-18.641.928, V.-19.057.991 y 19.801.277, sin cédula de identidad la última de las nombradas, en la cual consigna la dirección de los adolescentes y la niña de autos solicitada por esta Sala de Juicio en auto dictado en fecha 13/10/2008, la cual es: Edificio Complejo Residencial Villa Del Carmen S.A., Apartamento B-3-1, Urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia esta Sala de Juicio considera que la intervención judicial en este caso le corresponde al Juez competente por el territorio donde residen los adolescentes, como la niña, de conformidad con el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la competencia en los casos previsto en la ley en los siguientes términos:
“…El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y de adolescente…”

En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE para proseguir el presente juicio, toda vez que de seguir conociendo se violaría lo inherente al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional y, en tal sentido DECLINA la competencia en razón del Territorio en un Juez Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, en materia de regulación de competencia:
Artículo 69: “La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”.
Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”.
De las normas transcritas se concluye sin lugar a dudas que:
A.- La sentencia por la cual el juez declare incompetente quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada.
B.- Que habiendo quedado firme tal sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente
C.- Que si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Finalmente se acuerda remitir el presente expediente, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que le sea asignado al Juez Unipersonal correspondiente. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso. Líbrese Oficio Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. JAIZQUIBELL QUÍNTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,


ABG. SALLY GUERRERO

JQA/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-V-2005-007812