REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 10 de Diciembre 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-014932

SOLICITANTES: BEATRIZ CAROLINA OMAÑA TRUJILLO y VITTORIO NARCISO SQUITIERI PARRELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.207.620 y V-6.821.946, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROCÍO FARÍAS CAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.282
ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de quince (15) y doce (12) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de Agosto de 2007, conjuntamente por los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA OMAÑA TRUJILLO y VITTORIO NARCISO SQUITIERI PARRELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.207.620 y V-6.821.946, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ROCÍO FARÍAS CAÑAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.282, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, la ciudadana BEATRIZ CAROLINA OMAÑA TRUJILLO, anteriormente identificada, solicitó la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna, previa notificación de su cónyuge, VITTORIO NARCISO SQUITIERI PARRELLA. Quien en fecha 01 de diciembre de 2008, presentó diligencia dándose por notificado y solicitando la conversión.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA OMAÑA TRUJILLO y VITTORIO NARCISO SQUITIERI PARRELLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.207.620 y V-6.821.946, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 11 de Junio de 1990, por ante el Juzgado Primero (1ero) de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de los adolescentes (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de los adolescentes será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…la madre procurará que sus hijos ejerzan su derecho de mantener en forma regular, continua y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, salvo que ello sea contrario al Interés Superior del Niño, establecido en la Ley, a tales fines, se establece para el padre, su derecho a un régimen de visitas que luego se determina, y el cual no deberá interferir con el horario de sus estudios o las actividades sociales necesarias y propias de los niños. El régimen de visitas tendrá en cuenta las disponibilidades de tiempo de los niños, sus obligaciones escolares, compromisos deportivos y sociales, de acuerdo a la vida normal de cualquier niño de su edad. Ambos padres continuaremos acompañando a nuestros hijos a sus actividades deportivas de la misma forma como lo hemos venido haciendo hasta ahora, por separado. Los días de semana que el padre quiera compartir con sus hijos, podrá hacerlo previo acuerdo con los niños y siempre que no interfiera con sus actividades escolares y recreativas. En caso de que los niños tengan planificada alguna actividad se respetará se decisión que será siempre vinculante. En relación a los fines de semana, al padre le corresponderá permanecer con sus hijos dos fines de semana al mes de manera alterna, retirándolos del colegio los días viernes en la tarde y devolviéndolos a través de un familiar en su casa o en el lugar que éstos indiquen, el día domingo en la noche. Igualmente acordamos que el período de vacaciones escolares (julio-septiembre) será dividido por mitad entre los padre, nuestros hijos podrán vivir y disfrutar de la compañía, paterna o materna, en forma ininterrumpida el tiempo que les corresponda a cada uno, pero en caso que los niños decidan lo contrario, esta decisión será vinculante, debiendo acatarse en todo momento. Cada parte correrá con los gastos de sus hijos durante el período de vacaciones que le correspondan. Para el primer período que ésta corriendo , le corresponde a cada uno de los padres, si los niños desearen viajar al exterior, de vacaciones, con el que disfrute del período y haya disponibilidad de éste, podrá hacerlo sin que el otro pueda negarse a ello, ya que en todo caso sería en beneficio de nuestros hijos. Con respecto a los períodos de carnavales y semana santa los alternarán cada año con cada uno de los padres. De todas formas en caso de intereses encontrados, privará la decisión de los niños, la cual será vinculante. Con relación al período de vacaciones en el mes de diciembre, será dividido por mitad entre los padres y las noches del 31 de diciembre y del 24 de diciembre estarán en compañía de su madre o su padre de manera alterna. Igualmente privara la decisión de nuestros hijos, la cual será vinculante en todo caso. El día del padre y su cumpleaños, los niños lo pasarán con su padre, y viceversa, el día de la madre y su cumpleaños con su madre, los días de los cumpleaños de los niños, los pasarán compartidos en compañía de sus padres. Cuando cualquiera de los padres viaje al exterior con sus hijos, durante algún período de vacaciones de los que les corresponda, deberá indicar al progenitor que se quede en el país, la dirección exacta, itinerarios y teléfonos donde permanecerán los niños para que esté en contacto con ellos. En caso que la madre deba viajar sin sus hijos, durante su ausencia los niños residirán en la residencia del padre, salvo acuerdo en contrario. Los padres de común acuerdo podrán flexibilizar el régimen anterior, pero en caso de desavenencias, independientemente de los que hubieren acordado privadamente, si se altease le orden de dichos períodos con uno y otro de los padres, siempre y cuando medie acuerdo, no se entenderá como renuencia o abandono a los derechos o a los niños …” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “… la cual comprende todo lo relativo al sustento de los hijos, tales como: vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deporte, y mesadas, requeridos por los hijos, serán sufragados por el padre y en cuanto a la comida en sí de los hijos, el padre se obliga a pasar la cantidad mensual de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) mensuales. Esta obligación alimentaria, deberá ser ajustada en forma automática y proporcional, de conformidad con los índices de inflación emitidos por el organismo oficial, Banco Central de Venezuela. A tal efecto se abrirá una cuenta bancaria para que el padre deposite la suma acordada a sus hijos. El depósito lo efectuará el padre dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes calendario. El comprobante de depósito en dicha cuenta, servirá de prueba de cumplimiento de la obligación por parte del padre. La madre correrá con los demás gastos de la casa que sirve de vivienda a sus hijos y a ella misma . …” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA


En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA



YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2007-014932
CONVERSIÓN