REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 12 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-018032
SOLICITANTES: NERY MARIBEL REYES PÉREZ y ARGENIS ANTONIO PÉREZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.452.448 y V-6.377.466, respectivamente, asistidos por la Abogada VANESSA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.163.-
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de once (11) años de edad.
MOTIVO: Divorcio con Fundamento a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos NERY MARIBEL REYES PÉREZ y ARGENIS ANTONIO PÉREZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.452.448 y V-6.377.466, respectivamente, asistidos por la Abogada VANESSA OLIVEROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.163, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 09 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nº 152. Que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo, que lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) años de edad. Que desde el mes de abril del año 2000, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo, así como copias simples de sus cédulas de identidad.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 8) ordenándose la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó el 04 de noviembre de 2008 (folio 11), quien en fecha 17 de noviembre de 2008, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 13).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos NERY MARIBEL REYES PÉREZ y ARGENIS ANTONIO PÉREZ CARMONA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, quien mediante diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2008, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos NERY MARIBEL REYES PÉREZ y ARGENIS ANTONIO PÉREZ CARMONA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.452.448 y V-6.377.466, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha09 de diciembre de 1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nº 152.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del niño; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del niño: “… la custodia del niño será ejercida por su madre...” (Tomado del escrito libelar)
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá buscar cualquier día a su hijo menor, siempre y cuando esto no interrumpa sus actividades escolares y en vista que hasta los momentos no hemos tenido inconvenientes al respecto hemos convenido que el régimen de visitas se produzca según las posibilidades del padre, tomando en consideración el hecho de que la ocupación de éste es comerciante, por lo que debe cumplir jornadas inherentes a la misma...” (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “… el padre se compromete a pasar mensualmente a la madre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cancelando esta cantidad los cinco (5) primeros días de cada mes. Esta suma se incrementará anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor fijado por El Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de caracas. Igualmente velará por otros gastos necesarios del menor tales como vestido, asistencia médica y educación… ”. (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV/CAF/dayana
AP51-S-2008-018032
DIVORCIO 185-A