REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 15 de Diciembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-018278
SOLICITANTES: MILCALEF ISABEL GUIROLA ACHETURO y WILLMER HERNAN FUENMAYOR CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.691.096 y V-10.383.849, respectivamente, asistidos por el Abg. CARLOS ARAUJO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.169.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Divorcio Fundamentado en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2008, conjuntamente por los ciudadanos MILCALEF ISABEL GUIROLA ACHETURO y WILLMER HERNAN FUENMAYOR CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.691.096 y V-10.383.849, respectivamente, asistidos por el Abg. CARLOS ARAUJO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.169, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22 de septiembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta Nro. 82. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad. Que desde el mes de enero de 2003, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo (folios 04 y 05).
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 06/11/08 (folio 12), quien el día 18/11/08, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos MILCALEF ISABEL GUIROLA ACHETURO y WILLMER HERNAN FUENMAYOR CHACON, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 92° del Ministerio Público, en la persona de la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, quien mediante diligencia de fecha 18/11/08, expuso su opinión en la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos MILCALEF ISABEL GUIROLA ACHETURO y WILLMER HERNAN FUENMAYOR CHACON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.691.096 y V-10.383.849, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en 22 de septiembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo acta Nro. 82.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los progenitores de (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hijo. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá visitar a su hijo los fines de semana en forma alternativa, de mutuo acuerdo con la madre, teniendo la posibilidad de visitarlo durante la semana cualquier día dentro de las horas que no perturben las horas de estudio y descanso. igualmente, los padres disfrutarán de mutuo acuerdo alternativa y proporcionalmente los períodos de vacaciones escolares, así como las fiestas de carnavales y semana santa de manera alterna, de igual modo se compartirá proporcionalmente y alternándose cada año las fiestas de navidad y fin de año. Podrá el padre pasar con su hijo el día de su cumpleaños, así como el día del cumpleaños del padre y fiesta mundial del día del padre cuando no le corresponda el fin de semana. En todo caso, éste régimen podrá ser modificado siempre en beneficio del niño.…”. (Tomado del escrito libelar).-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre se compromete a pagar: a) En efectivo la suma de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. F 460,00) mensuales, durante los tres (03) primeros días de cada mes a fin de sufragar los gastos del niño, por concepto de obligación de manutención; b) asimismo, se compromete a pagar dos cuotas por el mismo monto, es decir por la suma de CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 460,00) cada una, la primera en el mes de agosto a fin de cubrir los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes, así como cualquier otro gasto que sea necesario y así lo requieran los maestros o dirección del colegio donde estudie el niño y la segunda cuota adicional en el mes de diciembre a fin de cubrir gastos de navidad y fin de año. La obligación que hemos fijado teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y en base al valor de 10 unidades tributarias, en razón de ello la obligación se ajustará anualmente conforme al valor de la unidad tributaria, que es el indicativo nacional del costo de la vida…”. (Tomado del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA


YLV//CAF//Maria Elena*
AP51-S-2008-018278
Motivo: Divorcio 185-A