REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-015386
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente Asunto signado con el Nro. AP51-V-2008-015386, contentivo de la demanda de Cumplimiento de régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano FRANCISCO DE GENNARO ALTAMURA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.965.307, contra la ciudadana FILOMENA JOSEFINA D’ALESSANDRO BELLO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.331.517, a favor de sus hijas (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10), nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, y especialmente visto el escrito libelar en su parte V, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO DE GENNARO ALTAMURA, antes identificado y parte actora en la presente causa solicita como Medida Cautelar un Régimen de Convivencia Familiar Provisional a favor de sus hijas, así como la diligencia consignada en fecha 15 de diciembre de 2008, por la Apoderada Judicial del actor, Abogada Carla Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.394, mediante el cual expone: “…Solicito a esta digna Sala, que en virtud de que la situación familiar se ha tornado muy tensa, a partir de la visita del Alguacil a la casa donde habitan mis hijas, se sirva ordenar realizar con carácter de urgencia un Informe Integral a las 3 niñas, Victoria, Fabiola y Paola, así como al grupo Familiar de las referidas niñas. Igualmente solicito en nombre de mi representado y en virtud de que se aproximan las fechas de fiesta navidad y año nuevo, se sirva pronunciar sobre la Medida Provisional de Convivencia familiar, acordada en los términos que ha bien tenga escoger, tomando en cuenta que lo que se pretende es evitar el distanciamiento de las niñas con su padre. De igual forma, y a los fines de evidenciar que la relación del padre con sus hijas, en las oportunidades que se han podido reunir, es muy buena, y que las niñas efectivamente sienten cariño y alegría al compartir con su papá…”, en tal virtud esta Sala de Juicio observa:
Que lo mas importante y relevante es garantizar el derecho de las niñas (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a visitas” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia, independientemente del estado en que se encuentra la causa principal.
Asimismo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas al señalar:
“Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:
“…Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, Cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.
A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior del niño de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia familiar.
Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la norma antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior del niño y del adolescente como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.
Considerando lo anteriormente señalado y por cuanto en Audiencia Pública celebrada por esta Juez en la mezzanina uno de este Circuito Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano FRANCISCO DE GENNARO ALTAMURA, le manifestó a esta Juzgadora la imposibilidad de visitar a sus hijas, y su deseo de compartir con ellas en estas fiestas decembrinas y de hacerles entrega de los presentes navideños respectivos, y asimismo por cuanto se puede apreciar de las fotos consignadas por éste último que existe un indicio que la relación que mantiene con sus hijas es armónica, en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con un carácter transitorio, preventivo y sin que esto signifique pronunciamiento en modo alguno al fondo del presente asunto; y mientras se decide la presente causa, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aprobada el 10 de diciembre de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859, a solicitud de LA Abogada Carla Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.394, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO DE GENNARO ALTAMURA, favor de las niñas (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de diez (10), nueve (09) y cinco (05) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Régimen de Visitas “debe” ser convenido entre los padres, en este caso, el padre ha demostrado su interés por compartir con sus hijas, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño; y en vista de que no fue fijado por las partes por mutuo acuerdo, Fija el Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en los siguientes términos: PRIMERO:“El ciudadano FRANCISCO DE GENNARO ALTAMURA, antes identificada, podrá visitar a sus hijas (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), durante las fechas decembrinas, en el hogar materno y con supervisión de la madre de las niñas, ciudadana FILOMENA JOSEFINA D’ALESSANDRO BELLO, comunicándose ambos previamente vía telefónica a fin que la madre esté informada de la hora de llegada del padre, y si es que llegará más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y a su vez deberá ésta última propiciar el ambiente y las condiciones para que las visitas del padre a las niñas se desarrollen normalmente, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre ambos, tales como negar la presencia de las niñas o ausentarse injustificadamente de su domicilio los días de visita, así como cualquier otra circunstancia que interfiera con el contacto de las niñas y su padre, recordándole que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación a su ejercicio de la Patria Potestad con respecto a las niñas. Asimismo se Autoriza al ciudadano FRANCISCO DE GENNARO ALTAMURA, para que realice la entrega de los presentes navideños a sus hijas, en la oportunidad que realice las visitas. En consideración de lo antes expuesto se acuerda expedir copias certificadas de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se acuerda oficiar a la oficina de Atención al Público a fin de remitirle dichas copias certificadas, a objeto de que sean entregadas a l ciudadano FRANCISCO DE GENNARO ALTAMURA, o bien a su Apoderada Judicial, Abogada Carla Seijas, supra identificados. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/
AP51-V-2008-015386
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