REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, ocho (08) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-018737

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos TOMAS DAVID QUINTERO OLIVEROS y MARIA ALEJANDRA GUERRA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.069.137 y V-12.415.217 respectivamente.
Abogado Asistente: YANINA JOSE MATOS GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.579
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).


Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos TOMAS DAVID QUINTERO OLIVEROS y MARIA ALEJANDRA GUERRA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.069.137 y V-12.415.217 respectivamente, padres del adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistidos por la abogada YANINA JOSE MATOS GALINDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.579, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. En fecha 17/11/2008, Se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YANINA MATOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.579 quien procedió a consignar originales del Acta de Matrimonio y Acta de Nacimiento a los fines que surtiere los efectos correspondientes. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2008, la Abg. ASIUL HAITI AGOSTINI, Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público quien manifestó no tener objeción que formular a la presente solicitud, sin embargo solicitó se instase a las partes a consignar Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del hijo habido en la unión matrimonial o que en su defecto fuesen presentados Ad Effectum Videndi ante la Unidad correspondiente de este Circuito Judicial para su debida certificación.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos TOMAS DAVID QUINTERO OLIVEROS y MARIA ALEJANDRA GUERRA CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.069.137 y V-12.415.217 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Julio de 1.993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 185, folio 185 del Libro del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, correspondiente al año 1993. En cuanto al adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habido del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Guarda (hoy en día Responsabilidad de Crianza) y la custodia será ejercida a plenitud por la progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas hoy día Convivencia Familiar, la Obligación Alimentaria hoy en día Obligación de Manutención y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas
YCH/KS/Yvette
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2008-018737