REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
ASUNTO: AP51-S-2006-017727
SOLICITANTES: EDWIN JESÚS LUZÓN VILLEGAS y ANABEL BAUTISTA NOVOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.409.718 y V-11.918.062, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JENNIFER POLO UZCATEGUI y ARTURO J. BRAVO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.361 y 38.593, respectivamente.
ADOLESCENTE y NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil seis (2.006), suscrito por los solicitantes EDWIN JESÚS LUZÓN VILLEGAS y ANABEL BAUTISTA NOVOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.409.718 y V-11.918.062, respectivamente, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes, basándola en los artículos 189° y 190° del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil seis (2.006), fue debidamente admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente esta Sala de Juicio los exhortare a la reconciliación sin haberse logrado la misma.
Dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de agosto del año 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio N° 153.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes compareció en fecha 31/07/08, el ciudadano LUZON VILLEGAS EDWIN JESUS, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido de abogado, y solicitó previa notificación de la otra parte, se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes que rige entre ellos.
Mediante auto de fecha 04/08/2008, se libró boleta de notificación a la ciudadana ANABEL BAUTISTA NOVOA, la cual fué consignada con resultado negativo en fecha 29/09/2008, por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C) de este Circulito Judicial.
Posteriormente esta Sala de Juicio libró nueva boleta de notificación a la ciudadana ANABEL BAUTISTA NOVOA, a los fines de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia por secretaria de la fijación de la boleta de notificación en la cartelera de este Circuito Judicial,
En fecha 21/11/2008, se le dío cumplimiento a lo ordenado por esta Sala de Juicio en auto de fecha 17/11/2008.
Esta Sala de Juicio, a los fines establecidos en la Ley, observa:
Dispone el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.” (Negrillas del Tribunal).
Y el artículo 185 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”. (Negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas dispone el artículo 190 de la misma Ley, lo siguiente:
“Artículo 190:… En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”
En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la fecha en la cual una de las partes, solicitó previa notificación de su otro cónyuge la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes; no existiendo la voluntad de reconciliación.
En el presente caso bajo estudio, se evidencia que ha transcurrido el lapso de un (01) año establecido por la ley, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud y ASI SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala de Juicio toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a la responsabilidad de crianza, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención del adolescente y Niño de autos y le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos EDWIN JESÚS LUZÓN VILLEGAS y ANABEL BAUTISTA NOVOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.409.718 y V-11.918.062, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha veintiséis (26) de agosto del año 1.994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, según consta de acta de matrimonio N° 153, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano. Igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
El Secretario Acc.,
Abg. Luis Morales Hernández .
En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia llevado por ésta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,
Abg. Luis Morales Hernández.
ASUNTO: AP51-S-2006-017727
CAPR/LMH.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
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