REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 16
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-015494
PARTE SOLICITANTE: LISSELOT ARENAS DE PEREZ CARREÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 4.087.283.
ABOGADO ASISTENTE SOLICITANTE: JAIME MARTINES PEÑUELA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.060
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial en fecha 25 de Septiembre de 2.008, por la ciudadana LISSELOT ARENAS DE PEREZ CARREÑO, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Profesional del Dereccho JAIME MARTINES PEÑUELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1060 , mediante la cual solicita AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VENTA, de una sexta parte (1/6) que le pertenece al adolescente por herencia de su padre sobre la totalidad de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Playa Grande, entre el Campo de Aviación y Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, la cual tiene una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2), marcada con el Nº 14 de la manzana, Letra X, del plano general de la Urbanización con los siguientes linderos: NORTE: con la parcela Nº 07, SUR, que es su frente con la Avenida Norte, ESTE: con la calle Nº 02 y OESTE: con la parcela Nº 13 por cada uno de sus lados, Norte y Sur, consta de documento registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Vargas, Bajo el Nº 49, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 15 de Junio de 1977.
Los mencionados derechos en la sexta parte (1/6) que corresponde al acervo sucesoral, tiene un valor aproximado de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.000,00), de los cuales le corresponde al adolescente de autos, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 20.000,00).
En virtud de lo expuesto anteriormente, es por lo que la ciudadana LISSELOT ARENAS DE PEREZ CARREÑO, acude ante esta Sala de Juicio a objeto de ser autorizada de efectuar la venta de la mencionada parcela que le corresponde al adolescente de autos conjuntamente con sus hermanas CAMILA PÉREZ CARREÑO, ANA BELLA y DANIELA PÉREZ DOMÍNGUEZ, y la mencionada ciudadana; los cuales le corresponden por haberlo adquirido en virtud de una herencia dejada por el De Cujus ROBERTO JOSÉ PEREZ CARREÑO.
Finalmente y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la solicitante procedió a consignar junto con el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender, los siguientes recaudos: a) Copia Simple del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, b) copia simple de la partida de nacimiento del adolescente de autos.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 30 de Septiembre de 2008, Se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de Autorización Judicial para Vender, presentada por la ciudadana LISSELOT ARENAS DE PEREZ CARREÑO, debidamente asistida por el Abogado JAIME MARTINES PEÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1060, a favor de los derechos e intereses del adolescente de autos. Asimismo se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se instó a la parte se sirva consignar copia del documento de propiedad de la parcela de terreno que pretende vender.
En fecha 21 de Octubre de 2008, se dictó auto fijando oportunidad para escuchar al adolescente de auto, para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente a las 09:30 horas de la mañana.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del adolescente de autos.
En fecha 21 de Noviembre de 2008, se dictó auto fijando nueva oportunidad para escuchar al adolescente de autos, al quinto día de despacho a las nueve y media de la mañana.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del adolescente de autos.
En fecha 10 de Diciembre de 2008, se levantó acta dejando constancia de la opinión expresada por el adolescente de autos, quien ejerció su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TITULO SEGUNDO
MOTIVA
A los fines de decidir este tribunal observa que en efecto el artículo 267 del Código Civil dispone lo siguiente:
“…El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir el procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial. La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público y será especial para cada caso. El Juez podrá asimismo acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno sólo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”.
De la norma supra transcrita se colige que se requiere de autorización judicial para realizar actos que traspasen los límites de la simple administración. Siendo que el caso concreto que nos ocupa se trata de la venta de una parcela que en parte le corresponde al adolescente de autos, alegando la solicitante que el dinero que se obtenga del producto de la referida venta, se cubrirán gastos inherentes al adolescente de autos, y siendo que en el presente procedimiento se han cumplido los trámites legales, y considerando que en efecto la ciudadana LISSELOT ARENAS DE PEREZ CARREÑO ostenta la representación legal del adolescente de autos en razón de ser su progenitora, tal y como ha sido suficientemente comprobado de acuerdo a la partida de nacimiento que cursa en autos, quien perfectamente puede vender a nombre de su representado siempre y cuando sea evidente la utilidad para el menor de la venta, y en virtud de que dicha representación legal igualmente le otorga a la solicitante la administración de los bienes de su hijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, y visto igualmente la opinión favorable de la Fiscal del Ministerio Público, abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, previa ciertas consideraciones es por lo que esta Juzgadora estima procedente la autorización judicial requerida, por cuanto se ajusta plenamente a los requerimientos establecidos en los artículos 267 y 274, ambos del Código Civil, por lo que debe ser declarada con lugar la misma, con la condicionante que se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide expresamente.
TITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, a cargo de la JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de autorización judicial de Venta, interpuesta por la ciudadana LISSELOT ARENAS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 4.087.283. En consecuencia queda judicialmente autorizada la ciudadana LISSELOT ARENAS DE PEREZ CARREÑO plenamente identificada, para que pueda efectuar la venta de una sexta parte (1/6) sobre la totalidad de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Playa Grande, entre el Campo de Aviación y Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, estado Vargas, la cual tiene una superficie de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 MTS2), marcada con el Nº 14 de la manzana, Letra X, del plano general de la Urbanización con los siguientes linderos: NORTE: con la parcela Nº 07, SUR, que es su frente con la Avenida Norte, ESTE: con la calle Nº 02 y OESTE: con la parcela Nº 13, consta de documento registrado ante el Registro Subalterno del Distrito Vargas, Bajo el Nº 49, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 15 de Junio de 1977. Expídase por secretaría las copias certificadas que requiera la parte interesada con inserción de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Luís Morales H.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.,
Abg. Luís Morales H.
CAPR/LM/Zully
Asunto N° AP51-S-2008-015494
Motivo: Autorización Judicial para Vender.
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