REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario
Asunto No. 2025 (AF42-U-2002-000179) Sentencia No. 0126/2008
“Vistos”: con informes de ambas partes.

Recurrente: Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de marzo de 1886, bajo el No. A-11-Tomo A-10. La última modificación de su documento constitutivo estatutario fue registro en la misma oficina de Registro, el día do de junio de 1997, bajo el No. 47, Tomo A-46.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Federico Araujo Medina y Alejandro Ramírez van der Velde, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con los Nos. 11.372 y 48.453.
Acto recurrido: Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2989-01-1099/12 (Formulario Nos, H-01-0057466; H-01-0057468, H-0057468 y H-01-0057469), fecha 07-10-2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se determina una supuesta deuda tributaria por concepto de intereses moratorios e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por un total de Bs. 30.990.813,13.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante de la República: ciudadana Graciela O Maldonado G, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813, inscrita en el Inpreabogado con el No. 20.575, funcionaria adscrita al SENIAT, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Aduanas.
I
RELACION
Se inicia este procedimiento con el Recurso interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de esta Jurisdicción, el cual actuando en su condición de Distribuidor lo envió a este Tribunal en fecha 26 de noviembre de 2002.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional ordenó la formación del expediente No. 2025. Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, la referida causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2002-000179, en el mismo auto, se ordenó la notificación a los ciudadanos: Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, así como del Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, solicitando a éste último la remisión del respectivo expediente administrativo.
Inserta en autos las boletas de notificaciones, debidamente firmadas, el Tribunal el día 28 de febrero de 2003, admitió el recurso interpuesto. Quedando la causa abierta a pruebas ope legis, el día siguiente hábil de despacho; promoviendo únicamente la Representación Judicial de la contribuyente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional las admitió el día 11 de abril de 2003.
En fecha 13 de junio de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. Igualmente se fijó la oportunidad procesal para la presentación de informes; acto al cual comparecieron ambas partes.
Por auto de fecha 31 de julio de 2003, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.


II
ACTO RECURIDO
La Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2989-01-1099/12 (Formulario Nos, H-01-0057466; H-01-0057468, H-0057468 y H-01-0057469), fecha 07-10-2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se determina una supuesta deuda tributaria por concepto de intereses moratorios e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por un total de Bs. 30.990.813,13.
La contribuyente recurrente interpuso apelación contra la sentencia de fecha 15-03-2001, emitida por el Tribunal superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la planilla de liquidación gravámenes No. 2989-01-2069 (Formulario No. 01666014) de fecha 18-08-1997, expedida por la Aduana Principal de Guanta, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 14.135.277,38.
Mediante sentencia de fecha 06-06-2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar la mencionada apelación, confirmando, de esa manera la planilla de liquidación gravámenes No. 2989-01-2069 (Formulario No. 01666014) de fecha 18-08-1997, expedida por la Aduana Principal de Guanta, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 14.135.277,38.
El 18-10-2002, la contribuyente pago el monto de la planilla 2989-01-2069 (Formulario No. 01666014) de fecha 18-08-1997, es decir, la cantidad de Bs. 14.135.277,38.
Con base al artículo 59 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, la Administración Tributara, procedió a liquidar intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 14.135.277,38, por considerar que estos se habían causados por el retardo de 1.868 días, en pagar dicha deuda, en consecuencia exige la cancelación de Bs. 26.507.135,33, por concepto de intereses moratorios y; sobre esa cantidad, exige el pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 4.880.813,13. Esta cantidad (Bs.30.880.813,13), liquidada en la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2989-01-1099/12 (Formulario Nos, H-01-0057466; H-01-0057468, H-0057468 y H-01-0057469), fecha 07-10-2002, constituye el acto recurrido.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES.

a. De la contribuyente.
Los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito recursivo, hacen las siguientes alegaciones:
Falso supuesto por errónea apreciación de los hechos.
En el desarrollo de este planteamiento, alegan:
Que la liquidación de los intereses moratorios efectuados por la Administración Tributaria, conculca el derecho a la tutela judicial efectiva, de la contribuyente recurrente por haber sido determinados en razón de un período de tiempo durante el cual se encontraba aun en curso el proceso contencioso tributario incoado contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2989-01-2069 (formulario No. 0166014.
Que la obligación tributaria principal de la cual se originan los intereses en referencia esta constituida por el Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 14.135.277,88, contenido en la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2989-01-2069 (formulario No. 0166014.
Que los efectos de la planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2989-01-2069 (formulario No. 0166014.), una vez recurrida, quedaron suspendidos de pleno derecho desde la fecha de la interposición del recurso hasta la fecha en que dicho acto adquirió el carácter de cosa juzgada en virtud de la decisión de última instancia que puso fin al proceso contencioso tributario.
Que la referida planilla adquirió tal firmeza el da 06-06-2002, cuando se llevo a cabo la emisión de la Sentencia No. 00802 de la Sala Poético Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en virtud que la contribuyente pagó el día 18-10-2002, el monto liquidado en la planilla No. 2989-01-2069 (formulario No. 0166014), la cantidad de Bs. 14.135.277,38, los únicos intereses derivado del retardo en el pago de esa deuda son los causados desde la fecha de emisión de la sentencia definitiva de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el momento cuando se produjo la total extinción de esa obligación tributaria, esto es hasta la fecha de pago, es decir, hasta el 18-10-2002.
Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
En contexto de esta alegación, consideran que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta, en virtud de la ilegalidad del procedimiento aplicado por la Administración Tributaria para el cómputo de los intereses moratorios liquidados.
Que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, señala la causación y procedencia de los intereses, sujeta a la verificación de un conjunto de condiciones, entre las cuales señala: la existencia de un crédito tributario liquido, es decir cuantificado, fijado su monto de manera expresa en un instrumento de pago expedido al efecto; la fijación de un plazo para su pago, indicado de manera cierta en el instrumento de pago; la exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para el pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado.
En refuerzo de este planteamiento transcribe sentencia de fecha 14.12-1999, de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Plena.
Falso supuesto derecho en cuanto a los presupuestos fácticos que configuran hechos imponibles del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor,
En esta alegación, al contradecir la pretensión del acto recurrido de exigir impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sobre los intereses moratorios, exponen:
“…es evidente que la determinación del tal impuesto responde a que la Administración Tributaria es del criterio que la “mora” en el pago del ICVSM constituye un hecho imponible de ese mismo tributo y que su base de cálculo está constituida por el monto de los intereses moratorios liquidados…”
“…al determinar el ICSVM por la cantidad de Bs. 4.373.677,40, la Administración Tributaria transgrede flagrantemente el principio de reserva legal contemplado en los artículos 317 de vigente constitucional y de del Código Orgánico Tributario (1994), al pretender configurar la - supuesta – mora del deudor como un hecho imponible del ICSVM, sin que exista fundamento legal alguno que puede sustentar tal actuación.”
Por ultimo, terminan solicitando la condena en costas de la Administración.
b. De la Administración Tributaria.
La representante de la Republica, en su escrito del acto informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:
En relación con la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, alegada por la contribuyente, después de una extensa explicación sobre la causación de los intereses moratorios, con fundamento en la Aclaratoria dictada el 26 de julio de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del fallo emanado de la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, la cual transcribe; del dictamen No, GJT/DSAND/2001-5315, de fecha 28 -12-2001, de la Gerencia Jurídica del SENIAT, la cual, también, transcribe, considera que en el presente caso, por el hecho de que los intereses moratorios exigidos no provienen de una determinación de oficio ni de una fiscalización instaurada con ocasión de un control posterior de carácter aduanero resulta evidente que la sentencia de fecha 14 -12-1999, emanada de la Corte suprema de Justicia, en Sala Plena, no tiene relación alguna con el caso objeto de la presente controversia.
Con relación con la alegación de falso supuesto de derecho en cuanto a los presupuesto fácticos que configuran hechos imponibles del Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, luego de hacer un análisis de lo que debe entenderse, entre otros definiciones, del hecho imponible, para lo cual trae transcribe comentarios doctrinarios del autor Dino Jarach; José M. Tejerizo, de trasncribir el artículo 21 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas; de recoger la definición del valor en aduanas, incorporado en el Decreto 655 de fecha 23-01-2000, a través del cual se ordena la publicación, en Gaceta Oficial, de las decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relativas a las normas de Valoración y la Declaración andina del Valor; de intereses moratorios; considera que cuando legislador señala la base imponible, en el caso del Impuesto al Valor Agregado, en importación de bienes gravados, incluyendo los tributos, incluye, de esa manera, a los tributos aduaneros , como elementos integrante de la base imponible, así como su accesorios, entre ellos los interese moratorios.
Concluye este alegato, indicando:
Que los representantes de la contribuyente erraron en sus apreciaciones por cuanto la Administración no hizo otra cosa que apegarse al principio de la legalidad
Que las normas transcritas expresamente disponen la modificación de la base imponible en caso de que surjan elementos nuevos que no se había considerado en la determinación primigenia.
Que la determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor por un monto de Bs. 4.373.677,40, es perfecta e indubitablemente procedente
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por los apoderados judiciales de la contribuyente, en su escrito recursorio; y de las alegaciones expuestas por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de los intereses moratorios exigidos en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 26.507.135,33 y del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 4.880.813,13, calculados sobre la cantidad exigida por concepto de intereses moratorios.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
La contribuyente recurrente interpuso apelación contra la sentencia de fecha 15-03-2001, emitida por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la planilla de liquidación gravámenes No. 2989-01-2069 (Formulario No. 01666014) de fecha 18-08-1997, expedida por la Aduana Principal de Guanta, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 14.135.277,38.
Mediante sentencia de fecha 06-06-2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la mencionada apelación, confirmando, de esa manera, la planilla de liquidación gravámenes No. 2989-01-2069 (Formulario No. 01666014) de fecha 18-08-1997, expedida por la Aduana Principal de Guanta, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 14.135.277,38.
El 18-10-2002, la contribuyente pago el monto de la planilla 2989-01-2069 (Formulario No. 01666014) de fecha 18-08-1997, es decir, la cantidad de Bs. 14.135.277,38.
Con base al artículo 59 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, la Administración Tributara, procedió a liquidar intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 14.135.277,38, por considerar que estos se habían causados por el retardo de 1.868 días, en pagar dicha deuda, en consecuencia exige la cancelación de Bs. 26.507.135,33, por concepto de intereses moratorios y; sobre esa cantidad, exige el pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 4.373.677,40.
La suma de ambas cantidades (Bs.30.880.813,13), liquidada en la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2989-01-1099/12 (Formulario Nos, H-01-0057466; H-01-0057468, H-0057468 y H-01-0057469), fecha 07-10-2002, constituye el acto recurrido.
Ahora bien, han planteado los apoderados judiciales de la contribuyente que los intereses moratorios se deben calcular desde el 06-06-2002, fecha en la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, confirmó la Planilla de Liquidación Gravámenes No. 2989-01-2069 (Formulario No. 01666014) de fecha 18-08-1997, expedida por la Aduana Principal de Guanta, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de Bs. 14.135.277,38. hasta el 18-10-2002, fecha en la cual la contribuyente pagó la referida deuda.
Comparte el Tribunal el criterio de los apoderados judiciales de la contribuyente, por considerar que la pretensión de la Administración Tributaria de exigir los intereses moratorios tomando en cuenta los días que transcurrieron desde la fecha en la cual fue impugnada la planilla 2989-01-2069 (Formulario No. 01666014) de fecha 18-08-1997, hasta la fecha de su pago (18-10-2002), sería aceptar que los intereses moratorios son exigibles sobre deudas que no son liquidas y exigibles, con lo cual se contradice lo decidido en la sentencia 1.490, de fecha 13-7-2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en la cual, por revisión de la sentencia No. 2232 de fecha 11-10-2006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Conatel Vs. Telcel, C.A, dejó asentado lo siguiente:
Omissis
“V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión objeto de la presente revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, planteó concretamente la controversia en dos aspectos a dilucidar: 1. Determinar la norma aplicable para la procedencia de los intereses moratorios durante los períodos fiscales controvertidos y 2. La revisión de la declaración del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la improcedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente -TELCEL, C.A.- durante los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001.
Respecto del primer punto, la Sala Político Administrativa reiteró el criterio expuesto en el fallo objeto de apelación dictado por el mencionado Juzgado Superior Contencioso Tributario, que declaró que la disposición legal aplicable para el cálculo de los referidos intereses moratorios liquidados a cargo de Telcel, C.A., es la prevista en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por constituir esta norma la vigente para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal y los respectivos intereses moratorios.
Respecto del segundo planteamiento relativo a la improcedencia de los intereses moratorios a cargo de la contribuyente Telcel, C.A. declarada por el referido Juzgado Superior Noveno, la decisión dictada el 11 de octubre de 2006 revocó dicho pronunciamiento y, por el contrario, ordenó a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) calcular los intereses moratorios adeudados por la contribuyente para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, de conformidad con el criterio expuesto en dicho fallo y el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Por su parte, los peticionantes en la causa que nos ocupa alegaron, entre otros argumentos, que la presente solicitud se contrae a la revisión de la decisión No. 02232 del 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa, “con motivo de la inobservancia del criterio de interpretación constitucional de la Sala Constitucional sobre la figura del interés moratorio previsto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994”, por cuanto -señalaron- el referido fallo se apartó del criterio seguido por la Sala Constitucional en esta materia, plasmado en su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, dictada con ocasión de una aclaratoria solicitada por los apoderados judiciales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) sobre la interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
En este contexto, la Sala observa:
Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993, la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia (caso: “MADOSA”), estableció los requisitos necesarios para la causación de los intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, dicha Sala Político Administrativa declaró que para que se pudieran generar los intereses moratorios se requería lo siguiente:
(omissis)…
“1) La existencia de un crédito tributario líquido,
es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.
2) La fijación de un plazo para su pago, indicado de manera cierta en el instrumento de pago.
3) La notificación legal del sujeto pasivo de esa obligación, de manera que éste pudiese conocer el monto y la fecha de vencimiento de esa obligación a su cargo.
4) La exigibilidad de la obligación, es decir, el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso o petición o bien porque de haberse impugnado legalmente, esta acción hubiese sido decidida y declarado firme el acto de liquidación cuestionado”. (negritas del presente fallo).

No obstante el anterior criterio seguido desde 1993, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Especial Tributaria II, mediante decisión del 7 de abril de 1999, se apartó de su propia jurisprudencia -anteriormente citada- y, en tal sentido, estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios, atendiendo a la equiparación de la obligación tributaria con la exigibilidad de las obligaciones civiles, pues éstas últimas para que sean exigibles no deben estar sometidas ni a condición ni a término.
Al respecto, estableció la Sala Político Administrativa, en su cambio de criterio, que los sistemas que requieren la liquidación de la obligación tributaria como presupuesto de la causación de los intereses moratorios, someten el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, no obstante haber nacido la obligación, el acreedor -Administración- no puede satisfacer su derecho de cobrar el tributo generado, pues resulta imperativo esperar que la obligación se haga líquida, lo cual no se configura sin la concurrencia del sujeto pasivo.
Para fundamentar este cambio jurisprudencial expuesto en la decisión dictada el 7 de abril de 1999, arguyó la Sala Político Administrativa que el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 1982 no incluía la “exigibilidad” como requisito de los intereses de mora; por el contrario, se insertó en dicha disposición legal la expresión “falta de pago dentro del término establecido”. Por lo tanto, declaró dicha Sala que los intereses de mora son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado, “pues éstos incidirían sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida” (cita de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 7 de abril de 1999).
Ahora bien, el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, por los abogados Justo Oswaldo Páez-Pumar, Arminio Borjas H., Rosa Amalia Páez-Pumar, entre otros, así como los abogados Jimmy Mathison y Gabriel Ruan Santos, en su condición de terceros coadyuvantes.
En dicha decisión de diciembre de 1999, se reconoció la validez y vigencia de la primera parte del mencionado artículo, en cuanto a la obligación de todo contribuyente de pagar intereses de mora en los casos de falta de pago de la obligación tributaria, así como de las “sanciones y accesorios”, siempre que se trate de créditos líquidos y exigibles o de plazo vencido. Asimismo, se declaró la nulidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, relativo al pago de los intereses compensatorios y la actualización monetaria en caso de ajustes provenientes de reparos (cursivas del fallo dictado por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999).
Al respecto, la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia reforzó la naturaleza de los intereses moratorios como una sanción civil, habida cuenta la pacífica distinción por parte de la doctrina y la jurisprudencia entre el carácter penalizado o punitivo de las sanciones pecuniarias -multas- y el carácter resarcitorio del interés moratorio como consecuencia de los daños producidos a la Administración ante el incumplimiento de las obligaciones tributarias.
Conforme a lo anterior, declaró la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia que el criterio sentado por la Sala Político Administrativa, en su decisión dictada el 7 de abril de 1999, perdió vigencia bajo la redacción del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, toda vez que realizar con respecto del requisito de la exigibilidad, una interpretación distinta a la que debe hacerse para la obligación civil, no sólo modifica el cómputo del interés sino también la naturaleza de los intereses moratorios, pues lejos de su carácter indemnizatorio, éstos se convertirían en una sanción pecuniaria y, en consecuencia, sujeta a los límites de la actividad sancionadora del Estado.
Por lo tanto, se retomó el criterio que se venía siguiendo desde 1993, establecido por la Sala Político Administrativa (caso: “MADOSA”), relativo a la exigibilidad de la obligación tributaria como presupuesto de la indemnización por mora, dejando atrás la jurisprudencia que había sentado la misma Sala Político Administrativa en su decisión dictada el 7 de abril de 1999.
Como corolario, estableció la Corte en Pleno en la decisión comentada del 14 de diciembre de 1999, que “los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto” (cursivas de la citada decisión).
Ahora bien, con ocasión de la aclaratoria solicitada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por el Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -SENIAT- respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional, al asumir por remisión de la Sala Plena, dictó su decisión No. 816 del 26 de julio de 2000, en la cual ratificó el criterio expuesto en la decisión objeto de aclaratoria. En tal sentido, al igual que la decisión dictada por la Sala Plena el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional estableció que los intereses moratorios se generan desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas en virtud de los recursos interpuestos.
En el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictó Resolución Culminatoria el 4 de febrero de 2004, mediante la cual se determinaron y liquidaron “los tributos y sanciones” por la cantidad de treinta y un millardos quinientos ocho millones doscientos noventa y nueve mil quinientos sesenta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 31.508.299.563,35), así como los intereses moratorios “correspondientes a los tributos determinados y liquidados del cuarto trimestre de 2001 y del primero y segundo trimestre de 2002”.
Contra la referida Resolución Culminatoria la contribuyente Telcel, C.A. interpuso recurso contencioso tributario, “únicamente por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes a los reparos por los impuestos de telecomunicaciones aceptados y pagados, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999 y 2000, y primer, segundo y tercer trimestre de 2001”, recurso este que fue declarado con lugar mediante decisión del 9 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado parcialmente con lugar por la Sala Político Administrativa mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, por lo que la decisión apelada fue revocada sólo respecto de la declaratoria de improcedencia de los intereses moratorios.
Ahora bien, cursa en autos dicha decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 11 de octubre de 2006, la cual ratificó la declaración del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a que los intereses moratorios constituyen una obligación accesoria al acaecimiento del hecho imponible y que, por lo tanto, “la norma aplicable para la determinación de los intereses moratorios durante los períodos fiscales comprendidos en los años 1999 y 2000 y para el primer, segundo y tercer trimestre de 2001, es el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994; ley ésta (sic) vigente para el momento en el cual acaeció el hecho imponible”.
Respecto de la procedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente durante los períodos comprendidos en los años 1999 y 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, declaró la Sala Político Administrativa que resultaba imperativo ratificar su jurisprudencia en cuanto a la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, “específicamente en su sentencia No. 05891 del 13 de octubre de 2005 (Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A.), en la que se reiteró el criterio establecido en la sentencia No. 05757 de septiembre de 2005 (Caso: Lerma, C.A.)”.
El criterio al que alude y ratifica la decisión objeto de revisión, fue sentado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal en su sentencia No. 05757 del 28 de septiembre de 2005, dictada con ocasión del recurso de apelación ejercido por la representación del Fisco Nacional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por el apoderado judicial de Lerma, C.A., contra las Resoluciones especificadas en el escrito contentivo del recurso, dictadas por la entonces Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, en las que se formularon reparos a la contribuyente -Lerma, C.A.- y se declaró la procedencia de los respectivos intereses moratorios.
En dicha decisión -Lerma, C.A.-, reiterada por la Sala Político Administrativa en la sentencia que se revisa, si bien se repitió la finalidad indemnizatoria de los intereses moratorios y su carácter accesorio respecto de la obligación principal, ya que nacen sobre la base de una deuda existente, se estableció que, “basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios… preceptuando además que la obligación surge ‘sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria y se extiende hasta la extinción de la deuda’” (negritas propias). En tal sentido, determinó lo siguiente:
…(omissis)
“De esta manera, se puede apreciar que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la ‘falta de pago dentro del término establecido’, independientemente de que hubiese habido actuación de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.
…(omissis)
En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.
En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.
… (omissis)
En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión ‘falta de pago dentro del término establecido’, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.
Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida...
Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), hasta la presente fecha”.
De la anterior decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 28 de septiembre de 2005, la cual sirvió de fundamento para dictar su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de la presente revisión- se observa que dicha Sala, como corolario de la anterior trascripción, estableció que “basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios… preceptuando además que la obligación surge ‘sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria y se extiende hasta la extinción de la deuda’” (negritas del presente fallo), lo cual no pareciera estar ajustado con el criterio expuesto por la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la cual fuere ratificada y seguida por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.
Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:
1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.
2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.
3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.
4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.
5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: “Lerma, C.A.”). En dicho fallo, se estableció lo siguiente:
…(omissis)
“En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), hasta la presente fecha”.

De la anterior transcripción se observa con absoluta claridad, la manifestación expresa de la Sala Político Administrativa de “superar el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, No. 421, Caso:… (MADOSA)”.
De acuerdo con los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa en su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.
En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.
Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.
Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.
En tal sentido, la Sala cita su decisión No. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO”), en la cual fueron ampliados los supuestos para los casos de revisión, además de los previstos en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fallo en el que se estableció lo siguiente:
…(omissis)

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional” (negritas de este fallo).


De conformidad con la citada jurisprudencia, en atención a los criterios seguidos por la Sala Político Administrativa, Sala Plena y esta Sala Constitucional respecto de la oportunidad de la causación de los intereses moratorios en materia tributaria, citados a lo largo del presente fallo, esta Sala estima que en el caso de autos se configura el supuesto previsto en la transcrita jurisprudencia en el punto número 4, relativo a la procedencia de la revisión por parte de esta Sala Constitucional, de las “sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal… que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional…” (negritas propias).
Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: “Lerma, C.A.”) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004.
Lo anterior, advierte la Sala, atenta contra el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia. En tal sentido, se estima oportuno citar la decisión dictada por esta Sala Constitucional No. 89 del 15 de mayo de 2006, relativa a la violación de la seguridad jurídica y confianza legítima por la aplicación retroactiva de una jurisprudencia, lo cual determinó en los términos siguientes:
… (omissis).

“Esta Sala considera que la actuación del supuesto agraviante configuró la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, pues el mismo había sido establecido en una decisión de la Sala de Casación Civil, del 16 de noviembre de 2001, y se aplicó a un proceso en el cual las pruebas ‘fueron debidamente proveídas por el Tribunal de la causa, en autos de fechas 06 de julio de 2001 y 09 de julio de 2001’.
En este sentido, evidencia la Sala que, en efecto, el contenido de dicho acto de juzgamiento agravió los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible de la quejosa, pues el Juez… sancionó, a la parte actora, por el incumplimiento de una carga procesal que no existía para la oportunidad en que le correspondió promover pruebas, mediante la aplicación de un criterio jurisprudencial que fue expedido con posterioridad a ese momento. Ello ha sido reconocido, por esta Sala, en fallos anteriores (sentencia del 19 de diciembre de 2003, caso: Jesús González Hernández) en el sentido de que ‘La aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’.
Por otra parte, evidencia esta Sala que la actuación del Juzgado… también injurió los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la igualdad ante la Ley, ya que, cuando sancionó a la solicitante del amparo por el incumplimiento de una carga procesal que, en su oportunidad no existía, alteró el equilibrio que debe regular el normal desenvolvimiento del proceso”… (omissis). (negritas propias).

No se sanciona la posibilidad de cambios jurisprudenciales en un momento determinado, conforme al caso concreto, pues ello más bien iría acorde con una tutela judicial efectiva, toda vez que resultaría irracional aplicar un criterio que vaya en detrimento de la protección de los derechos fundamentales de los justiciables sólo en resguardo de la jurisprudencia sentada, lo que se realza, es la necesidad de justificar los cambios que puedan surgir en virtud de sentencias que contengan nuevas interpretaciones, cuyos efectos ineludiblemente deben ser declarados ex nunc (hacia el futuro), ello en atención al principio de la seguridad jurídica indispensable para la eficaz labor de impartir justicia, en aras de la tutela de los derechos constitucionales y su efectiva operatividad.
Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.
En virtud de la anterior decisión, esta Sala Constitucional estima que resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR la revisión solicitada por los apoderados judiciales de TELCEL, C.A., de la sentencia No. 02232 del 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 9 de mayo de 2005, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GRF/000205 del 4 de febrero de 2004, emanado de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), mediante la cual se determinó y liquidó las cantidades allí expuestas por concepto de intereses moratorios. En consecuencia, se ANULA la decisión objeto de revisión, No. 2232 dictada por la Sala Político Administrativa dictada el 11 de octubre de 2006.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.”

De acuerdo con el contenido de la transcrita sentencia el Tribunal aprecia, en el caso sometido a su decisión: los intereses moratorios pretendidos por la Administración Tributaria, están exigidos sobre una deuda que estuvo recurrida hasta el día el 06-06-2002, cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema dictó sentencia sobre la apelación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, por tanto, es partir de esa fecha cuando surge la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, por haber adquirido firmeza la liquidación de gravamen efectuada en la Planilla de Liquidación Gravámenes No. 2989-01-2069 (Formulario No. 01666014) de fecha 18-08-1997, expedida por la Aduana Principal de Guanta, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la cantidad de cantidad 14.135.277,38, al haber quedado definitivamente firme la decisión dictada con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto contra la referida planilla.
En consecuencia, aprecia el Tribunal que la determinación de un retardo de 1.868 días, en el pago dicha deuda, contados desde 19-08-1997 hasta 30-09-2002, como base o fundamento para liquidación de los intereses incluidos en la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2989-01-1099/12 (Formulario Nos, H-01-0057466; H-01-0057468, H-0057468 y H-01-0057469), de fecha 07-10-2002, por la cantidad de Bs. 26.507.135,33, por concepto de intereses moratorios, luce errada. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, aprecia el Tribunal que los intereses moratorios sobre la cantidad de Bs.14.135.277,38, los cuales son exigidos por la cantidad de Bs. 26.507.135,33, deben ser determinados desde el 06-06-2002, fecha en la cual la liquidación del impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, efectuada en la Planilla de Liquidación Gravámenes No. 2989-01-2069 (Formulario No. 01666014) de fecha 18-08-1997, expedida por la Aduana Principal de Guanta, quedó definitivamente firme, hasta el 18-10-2002, cuando fue pagada la cantidad de Bs. 14.135.277,38, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, liquidado en la Planilla de Liquidación Gravámenes No. 2989-01-2069 (Formulario No. 01666014) de fecha 18-08-1997, expedida por la Aduana Principal de Guanta. Así se declara.
En lo que respecta a la cantidad de Bs. 4., por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, liquidada sobre los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 26.507.135,33, el Tribunal considera que al estar erróneamente determinados los intereses moratorios por la cantidad de Bs. 26.507.135,33, el impuesto al consumo suntuario y a las ventas, determinado sobre dicha cantidad, por un monto de Bs. 4.373.677,40, lucen igualmente, por vía de consecuencia, erradamente calculada. Así se declara.

V
DECISION
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de marzo de 1886, bajo el No. A-11-Tomo A-10. La última modificación de su documento constitutivo estatutario fue registrada en la misma oficina de Registro, el día do de junio de 1997, bajo el No. 47, Tomo A-46, representados judicialmente, en este juicio, por los ciudadanos Federico Araujo Medina y Alejandro Ramírez van der Velde, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con los Nos. 11.372 y 48.453, actuando como sus apoderados judiciales; contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2989-01-1099/12 (Formulario Nos, H-01-0057466; H-01-0057468, H-0057468 y H-01-0057469), fecha 07-10-2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se determina una supuesta deuda tributaria por concepto de intereses moratorios e impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por un total de Bs. 30.990.813,13.
En consecuencia, se declara:
Primero: Inválida y sin efectos la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2989-01-1099/12 (Formulario Nos, H-01-0057466; H-01-0057468, H-0057468 y H-01-0057469), fecha 07-10-2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la liquidación de intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 14.135.277,38 ( actualmente Bs. F 14.135,27), por cantidad de Bs. 26.507.133,33 (actualmente 26.507,13).
Se ordena liquidar intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 14.135.277.38 (actualmente 14.135,27), desde el día 06-06-2002 hasta el 18-10-2002.
Segundo: Inválida y sin efectos la Planilla de Liquidación de Gravámenes No. 2989-01-1099/12 (Formulario Nos, H-01-0057466; H-01-0057468, H-0057468 y H-01-0057469), fecha 07-10-2002, emanada de la Aduana Principal de Guanta, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, liquidado por la cantidad de Bs. 4.373.677,40, (actualmente Bs. F 4.374) sobre la cantidad de Bs. 26.507.133,33 (actualmente Bs. F 26.507,13).
Se ordena liquidar el impuesto al consumo suntuario sobre la cantidad que resulte determinada por concepto de intereses moratorios sobre la cantidad de Bs. 14.135.277,38 (actualmente Bs. F 14.135,27), desde el 06-06-2002 hasta el 18-10-2002.
Contra esta sentencia procede interponer Recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.


Hilmar Elena Rocha Esaá




La anterior decisión se público en su fecha a las once y veinte uno de la mañana (11:21 am)
La Secretaria.

Hilmar Elena Rocha Esaá

Asunto No. 2025/AF42-U-2002-000179.
RCJ