REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7859
El 14 de marzo de 2007, el ciudadano RAMÓN ELIAS PERDIGON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.464.887, asistido por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 110 de fecha 5 de octubre de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 21 de marzo de 2007 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidas las diversas etapas del proceso, el 30 de noviembre de 2007 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que desempeñaba el cargo de Coordinador, adscrito a la Dirección de Prisiones del entonces Ministerio de Interior y Justicia. Que encontrándose de reposo médico, el día 13 de diciembre de 2006 fue citado a la oficina de Recursos Humanos del mencionado organismo y notificado del acto de remoción y retiro del cual fue objeto. Que se negó a firmar dicha notificación, recibiendo el último pago de su salario un día después, por haber sido excluido de la nómina de personal de ese organismo.
Que en su caso, la Administración tenía la obligación de aperturar un procedimiento previo para separarlo de su cargo, razón por la cual, al materializarse su retiro sin dictar un acto, que le sirva de sustento, se configuraron unas vías de hecho evidentemente ilegales, por conducto de las cuales se le conculcó sus derechos constitucionales y así solicita sea establecido por este juzgador, declarando la contrariedad a derecho de las mismas, y como consecuencia de ella, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en el mencionado organismo, así como el pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación de la querella, la abogada MARIANELLA VELÁSQUEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.968, obrando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que consta en el oficio que corre inserto al folio 63 del expediente, solicitó se inadmita el presente recurso por considerar que en el caso sub examine operó la caducidad de la acción. Alega que el actor fue notificado de la Resolución N° 110, contentiva del acto administrativo de remoción y retiro en fecha 13 de noviembre de 2006, habiendo transcurrido hasta la fecha de interposición de su querella, el lapso de tres meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A todo evento, negó, rechazó y contradijo lo argumentado por el actor en el libelo, ya que el acto se basó en el hecho de haber ejercido éste un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, pues cumplía funciones de planificación, coordinación, inspección y supervisión de las actividades realizadas en la unidad a su cargo, entre otras actividades que a criterio de la Administración requieren un alto grado de confidencialidad, siendo por ello catalogado como un funcionario de libre nombramiento y remoción.
Afirma que en el Decreto N° 2284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.975 de fecha 1º de junio del mismo año, se declararon como cargos de confianza aquellos adscritos al régimen penitenciario, entre estos el que desempeñaba el actor de Coordinador. Que posteriormente, mediante Decreto N° 501, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628, de fecha 10 de enero de 1995, se declararon de confianza todos los cargos que ejerciesen funciones en los establecimientos penitenciarios y de reclusión del país, motivo por el cual solicita se declare inadmisible la presente querella o en su defecto sin lugar la pretensión del actor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Solicita el abogado sustituto de la Procuradora General de la Republica, se inadmita el presente recurso por haber ejercido el actor su reclamo extemporáneamente y haber operado por ende la caducidad de la acción.
Ahora bien, consta en actas que el actor para la fecha de emisión del acto de remoción y de retiro del cual fue objeto (folios 24 y 25), se encontraba disfrutando de su período vacacional, de cuarenta y cuatro (44) días hábiles computados a partir del día 9 de octubre de 2006 (Ver memoradum interno que corre inserto al folio 8 del expediente principal), y que por ello su retiro efectivo de la Administración se llevaría a cabo, una vez culminado dicho período vacacional, oportunidad en la cual el acto de remoción y retiro adquiriría eficacia, por estar supeditada la misma al vencimiento del período de suspensión de la relación laboral en curso.
Se desprende igualmente de autos, que las vacaciones anuales del actor se vieron interrumpidas por haberle sido ordenado mantener reposo médico en el curso de las mismas (Ver certificados expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que rielan a los folios 16 al 18 del expediente principal) desde el día 16 de octubre de 2006, reiniciándose su disfrute al vencimiento de los mencionados reposos médicos el 24 de noviembre del 2006, oportunidad en la cual faltaban por discurrir cuarenta (40) días hábiles del citado período vacacional, el cual, conforme al cómputo efectuado por este Juzgador a los fines de determinar la extensión del mismo, feneció el día 22 de enero de 2007.
De lo expuesto se colige que es a partir de la indicada fecha (22 de enero de 2007) que adquirió eficacia el acto de remoción y retiro del actor, por haber estado –como supra se indicó- en suspenso la relación de empleo público que lo vinculó con la Administración, y comenzó por ende igualmente a discurrir el lapso de tres (3) meses previsto en al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer su querella, feneciendo el mismo el día 23 de abril del año 2007, razón por la que, al constar en actas que el presente recurso fue interpuesto el día 14 de abril de 2007, resulta tempestiva su interposición y como consecuencia de ello improcedente el alegato de inadmisibilidad de la acción, formulado por la representante judicial del organismo accionado. Así se decide.
Determinado lo anterior, para decidir el mérito de la controversia, este Tribunal observa:
Afirma el actor en el libelo que su remoción y retiro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, se materializo mediante actuaciones materiales o vías de hecho, esto es sin que existiese un acto que las amparase. Esta afirmación resulta falsa pues se desprende de autos que la Administración a los fines de proceder a la remoción y retiro del actor del cargo de Coordinador, adscrito al Internado Judicial de Cumana de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, dictó la Resolución No.110 de fecha 5 de octubre de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.
En dicho acto se expresó que el actor desempeñaba un cargo calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza de las funciones y tareas que tenía el mismo encomendadas, razón por la cual, al considerar la funcionaria actuante que éste no ostentaba el carácter de funcionario de carrera, procedió a su retiro de la Administración.
Ahora bien, consta en el Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 1° de junio de 1992, ratificado mediante Decreto No.510 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.628, de fecha 10 de enero de 1995, que el cargo de Coordinador que ejercía el actor para la fecha de su remoción y retiro estaba calificado como de libre nombramiento y remoción, al igual que el resto de los cargos administrativos existentes en los establecimientos penitenciarios y demás dependencias del entonces Ministerio de Justicia, a los cuales corresponde el ejercicio de funciones penitenciarias, cualquiera fuese su denominación, código o grado, por lo cual, se considera ajustado a derecho y por ende válido el acto contenido en la Resolución No.110 de fecha 5 de octubre de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, en lo que respecta a la remoción del actor del cargo de Coordinador, adscrito a la Dirección de Prisiones del entonces Ministerio de Interior y Justicia.
No obstante, en lo que respecta al acto de retiro contenido en la citada resolución, se observa que, contrariamente a los señalado por la Administración como sustento de este último, el accionante sí ostentaba el carácter de funcionario de carrera, condición que fue expresamente reconocida por sentencia definitivamente firme dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de diciembre de 1998, que corre inserta a los folios 126 al 131 del expediente administrativo, motivo por el cual, resultaba aplicable en su caso lo establecido en el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo que prevé que “el funcionario público de carrera designado para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía asignado, para el momento en el cual, paso a ejercer el cargo de libre nombramiento y remoción”, siendo el mecanismo para hacer efectivo ese derecho el otorgamiento del período de disponibilidad por el lapso de un mes, en el curso del cual se agotasen las gestiones pertinentes para su reubicación en un cargo de carrera de igual o mayor nivel y remuneración al que ocupaba para la fecha de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción del cual fue removido, de conformidad con lo dispuesto en la Sección Sexta, artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, situación que en el presente caso no se verificó, al proceder la Administración a ordenar su remoción y retiro en el mismo acto.
En base a lo expuesto, constatado como ha sido que en la Resolución No.110 de fecha 5 de octubre de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, la Administración desconoció el estatus que ostenta el actor de funcionario público de carrera, resulta evidente que ésta incurrió en un falso supuesto de hecho, al proceder a su retiro de ese organismo sin agotar previamente sus gestiones de reubicación, viciando con ello de nulidad su actuación, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad parcial de la citada Resolución, sólo en lo que respecta al acto de retiro contenida en la misma, el cual se anula. Así se decide.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al organismo querellado a los fines de que ésta le otorgue el mes de disponibilidad y gestione su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al último que ostento, y proceda asimismo al pago de los sueldos que dejó de percibir el actor, con los respectivos incrementos que hubiese experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a ese organismo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (funcionarial), interpuesto por el ciudadano RAMÓN ELÍAS PERDIGÓN, titular de la cédula de identidad No.6.464.887, asistido por la abogada MARISELA CISNEROS AÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.119.655, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.110 de fecha 5 de octubre de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, obrando por delegación de atribuciones que le fue conferida por el ciudadano Ministro de ese Despacho, el cual se anula parcialmente en lo relativo a la orden de retiro contenida en el mismo.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del actor al organismo accionado, a los fines de que se gestione su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al último que desempeñó, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación, con los debidos incrementos que dicho concepto hubiesen experimentado durante el indicado período.
TERCERO: A los fines de determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 104-2008.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7859
JNM/npl
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