REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 5910

El 25 de septiembre de 2002, los abogados RICARDO JESÚS GUERRERO y HERNÁN LEÓN ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 50.615 y 41.899, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DIANORA COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.234.233, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra la Providencia N° 93-02 de fecha 09 de mayo de 2002, suscrita por Presidente del Directorio Ejecutivo del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS), mediante la cual removió a su representado del cargo de Jefe de la Unidad de Programas Sociales y acordó su retiro de la Administración.

Asignado por distribución el libelo a éste Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de noviembre de 2002 se admitió la querella y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 23 de octubre de 2003 el Tribunal –para la indicada fecha- a cargo de la Juez Provisoria Pety Torres Sequera, enunció el dispositivo de la sentencia y declaró con lugar la pretensión de la actora.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sujetándose para ello al dispositivo proferido por la antigua Juez Provisoria a cargo de este Juzgado, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representada fue removida del cargo de Jefe de la Unidad de Programas Sociales, unidad adscrita a la Gerencia Técnica y de Programas Sociales del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL y retirada en forma definitiva de la Administración, mediante Providencia Administrativa N° 93-02 de fecha 09 de mayo de 2002, acto del cual afirman nunca fue debidamente notificada.

Denuncian que en la citada Providencia se estableció que el cargo ostentado por su representada era de libre nombramiento y remoción, sin especificar dentro de cual categoría estaba comprendido el mismo, es decir, esto es, de confianza o alto nivel, careciendo por ende dicho acto de fundamentación jurídica y fáctica, lo que afirman lo vicia de nulidad por adolecer del vicio de inmotivación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente denuncian que le fueron conculcados a su representada los derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo expuesto solicitan se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 93-02, se ordene la reincorporación de su representada al cargo que ejercía, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, los abogados MARÍA CAMERO ZERPA, GERALD RODRIGUEZ y JOSÉ RAMÓN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.696, 90.874 y 50.738, respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL, representación que se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 35 al 38 del expediente judicial, rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión de la actora.

Alegan que la Providencia impugnada fue notificada a la su representada en la misma fecha de su emisión; que ésta no adolece del vicio de inmotivación pues en ella se indicó que la actora ejercía el cargo de Jefe de la Unidad de Programas Sociales, cargo calificado de libre nombramiento y remoción en razón de su jerarquía, y que dicha ciudadana no ostentaba la cualidad de funcionaria de carrera, lo cual a su criterio constituye una motivación suficiente del acto, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia y la doctrina según el cual la motivación no necesariamente debe ser extensa, por lo que sostienen que el acto de remoción y retiro impugnado cumple los requisitos establecidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la Administración no le conculcó a la accionante los derechos establecidos en el artículo 49, del Texto Constitucional. Con fundamento en lo anterior, solicitan se declare sin lugar la presente querella.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita la parte actora, por intermedio de sus apoderados judiciales, se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia N° 93-02, de fecha 15 de mayo de 2002, mediante la cual se acordó su remoción del cargo que ostentaba asi como su retiro de la Administración. Afirman que dicho acto adolece del vicio de inmotivación, al no señalarse en él las normas y los hechos en los cuales se basó la Administración para dictar el mismo.

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha venido estableciendo que la motivación de los actos administrativos consiste en la exteriorización de las razones que le sirvieron de justificación a la decisión contenida en él, necesaria para conocer la voluntad de la Administración a los fines de que el interesado pueda ejercer su derecho a la defensa, pues de omitirse dichas razones éste se verá privado o al menos restringido para formular los medios y argumentos en su defensa al solicitar el control en sede administrativa y/o judicial del acto. Lo anterior no comporta la obligación de que el acto contenga una exposición detallada y analítica de todo cuanto concierne al mismo, pero, si, el deber por parte de la Administración como autora del acto de cumplir los extremos que prevé nuestro derecho positivo, a los fines de que posteriormente, si fuere el caso, el órgano jurisdiccional pueda determinar si esos motivos fueron reales o aparentes, bastando para efectuar dicha determinación que del acto se desprenda su fundamentación fáctica y jurídica. (Ver. Sentencias N° 00059 de fecha 21-01-2003, N° 01727 de fecha 7-10-2004 y N° 01822 de fecha 20-10-2004).

En consecuencia este vicio sólo se tipifica cuando están ausentes las determinaciones previstas en el artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, resultando por ello evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

En el caso sub examine, de la lectura de la Providencia Administrativa N° 93-02, se evidencian los fundamentos de hecho en los que se basó el organismo querellado para dictar el acto recurrido, al señalar que removía a la actora: “…del cargo de JEFE DE UNIDAD DE PROGRAMAS SOCIALES, adscrita a la Gerencia Técnica y de Programas Sociales, del Instituto Autónomo Fondo Único Social, por ser un cargo de Libre nombramiento y Remoción. En consecuencia, se procede a retirarla del Organismo …., por cuanto de su expediente no se evidencia su condición de funcionario de Carrera.”, pero no así, su fundamentación jurídica hecho que le impide a este Juzgador determinar si dicho acto se sustentó, verbigracia, en el Artículo Único del Decreto 211 de fecha 02 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.438 de la misma fecha, en lo relativo a los cargos clasificados como de alto nivel, a los fines de verificar que el cargo ostentado por la querellante estuviese subsumido dentro de esa categoría y que era por tanto un cargo de libre nombramiento y remoción, incurriendo por ende la Administración en el vicio de inmotivación hecho que amerita la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 93-02, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos.

Declarada la nulidad del acto recurrido, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena su reincorporación al cargo ejercía en el Instituto Autónomo Fondo Único Social, de Jefe de Unidad de Programas Sociales, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de efectiva reincorporación.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso Administrativo de nulidad funcionarial (querella), interpuesto por la ciudadana DIANORA COROMOTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.234.233, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados RICARDO JESÚS GUERRERO y HERNAN LEÓN ARIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.615 y 41.899, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 93-02 de fecha 09 de mayo de 2002, suscrita por el Presidente del Directorio Ejecutivo del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (IAFUS), la cual se ANULA.

SEGUNDO: Se ordena la reincorporación de la actora al cargo de Jefe de la Unidad de Programas Sociales, adscrito a la Gerencia Técnica y de Programas Sociales del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, en ese organismo, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal remoción y retiro, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

TERCERO: A los fines de determinar el monto de los conceptos condenados a pagar a la actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO

LA SECRETARIA,


MARÍA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (12:40 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 106-2008.

LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA

Exp. Nº 5910
JNM/npl