REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2006, ante el Tribunal Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital (Distribuidor) por los abogados ROJAS Z. FRANKLIN R. y OMAIRA J. MAGALLANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.795 y 95.803, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.239.545, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS
Expresa la representación del querellante que los hechos se suscitaron como consecuencia del extravío de su arma de Reglamento, un revolver, que le fuera asignado para el ejercicio de sus funciones.
Que se llevaron a cabo dos investigaciones administrativas, una por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitano y otra por ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría Metropolitana de Caracas.
Arguye que su representado ha mantenido un sentido estricto de responsabilidad, en lo personal, de colaboración con la institución, siendo plasmada su honestidad y dejado claramente sentado el modo y las circunstancia en que extraviara su arma de reglamento, no tratando de soslayar la responsabilidad que le atañe en el hecho investigado y mucho menos tratando de obstaculizar el proceso en curso.
Menciona que su representado recibió servicio a las 06:00 PM, para finalizar su jornada de trabajo, sin descanso alguno, a las 08:00 horas de la mañana del día siguiente, para el cual se cumplirían catorce horas de servicios o trabajo ininterrumpido, de una persona, contraviniendo en un exceso, también evidentemente manifiesto, lo contenido en el artículo 67 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que prohíbe una jornada nocturna de mas de siete (07) horas diarias; que casi doce horas después de haber iniciado sus labores, el cansancio normal, lo llevo a que se quedara dormido y así, por error involuntario se le cayera su arma de reglamento de su funda, sin que se percatara de ello, pero aun así reconoce su responsabilidad y solicita ante las autoridades respectivas la aplicación de las sanciones económicas y disciplinarias pero que en ningún caso, implicaran la destitución del cargo, siendo esto posible de conformidad con las leyes existentes.
Que el acto administrativo objeto de impugnación es la resolución Nº 005619 de fecha 05 de enero de 2006, que fuera publicada en cartel de notificación aparecido en el diario “Vea”, de fecha 23 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano Alcalde Metropolitano de Caracas, mediante la cual resolvió destituir a su representado; resolución en la cual se le imputa, por haber incurrido en los hechos señalados en el numeral 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece: “…Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica…”; pero que en todo caso no motiva y por tanto no explica las razones de hecho, debidamente acreditados y probados, dentro del denominado debido proceso.
Mencionan que la resolución objeto de impugnación adolece del vicios de inmotivación, siendo ello uno de los fundamentos para solicitar su nulidad, y vulnerando el artículo 9º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que además de ello se limitó a señalar que el mismo ha incurrido, en los hechos señalados en el numeral 8º de la Ley mencionada Ley, infringiendo el debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que obliga a la administración publica a seguir los mandatos contemplados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y del artículo 86 numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Publica:
(sic)…..
a) De que manera su representado causo un perjuicio severo? Y no que trate, como en efecto lo ha hecho, de dejarlo por entendido.
b) De que manera se demostró la intencionalidad de su representado.
c) De que manera su poderdante fue negligente? Y no que trate de dejarlo por entendido, tal como lo ha hecho.
d) De que manera el perjuicio resultó ser severo y que debe entenderse como severo, desde el punto de vista de la norma aplicada?
Que existen varios presupuesto de hechos para su aplicación (perjuicio severo, hecho intencional y hecho negligente) y la administración no especifica a cual se ellas se refiere, que hace imposible ubicar y ejercer efectivamente el derecho a la defensa en forma especifica, sino en forma genérica, por resultar tales señalamientos ambiguos, oscuros y tal vez hasta contradictorios, en cuanto a si fue severo el daño o no y en cuento a si fue intencional o negligente, el contenido de la resolución, toda vez de que ¿Como se puede ejercer una defensa contra unos hechos que no se encuentran perfectamente determinados y contra elementos de pruebas que no fueron ni promovidos ni evacuados en el lapso legalmente establecido para las partes o es que el derecho ha cambiado y ahora el que alega no debe probar, o la carga de la prueba no recae sobre la administración?; (sic) que a su entender es falta de motivación esta suficiente para alcanzar la aquí solicitada nulidad absoluta del acto administrativo conforme a lo establecido en los artículos 49, ordinal 1º, en concordancia con los artículos 24º y 25º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo19º y 191º del Código Orgánico Procesal Penal, Utilizadas como normas supletorias, por mandato expreso del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicita sea declarado.
Refiere que las pruebas constituyen como bien es sabido, los elementos o instrumentos fundamentales para que un Juzgador, en sede administrativa o judicial, tome las determinaciones a favor de una de las apartes en controversias y es pues desde este punto de vista, desde el cual solicita y espera llamar la atención de este despacho, tratándose de la falta de promoción y consiguiente evacuación de los elementos que pudieron haber probado, por parte de la administración, la existencia real de los presupuesto necesarios para la determinación de la falta que le ha sido imputada a su representado en la extensión y ajustada aplicación, conforme a derecho. Pues verificada la situación anterior, lo más ajustado era la sanción de destitución y no la de amonestación como ha sido nuestro parecer y así consiguientemente, se determinara la responsabilidad administrativa de su representado.
Asimismo refiere que la administración en ningún momento incorporo elementos probatorios, ni produjo el valor probatorio que pudiera estimar que tenía en el curso del proceso y menos aun ratificó con tal carácter los elementos que corrían en el expediente; en contra de su patrocinado, no previendo que el periodo de pruebas corre para las partes en igual forma, conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo sin necesidad de apremio, pruebas que la administración debió promover y evacuar, y en el peor de los casos reproducir el valor probatorio, de las ya existente en los autos, en el termino de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de producida la contestación de los cargos por parte del administrado, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratificando una vez mas la violación del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo que originó la destitución de su representado.
Alega que el procedimiento administrativo que llevó a cabo la administración, nunca se solicitó la apertura del mismo, no adecuándose a lo establecido en el artículo, que establece un tiempo no mayor de ocho meses; siendo notificado nuestro patrocinado de tal averiguación en fecha 13 de octubre de 2005, un año (1) y tres (3) meses después de ocurrido el hecho y la cual fue solicitada un (1) año, dos meses y 27 días, después de que suscitaron los hechos, según se desprende de las mismas actuaciones administrativas, que el órgano contralor no encontró otro merito en contra de su patrocinado que no fuera su responsabilidad administrativa, y consiguiente reparación de reparar el daño causado (sic), al patrimonio de la Policía Metropolitana, mediante el pago de una cantidad de dinero igual al precio actual del arma extraviada, cuyo monto asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.586.500,oo), tal como se desprende de auto decisorio del expediente Nº DAAPE-RA-2.005-053, llevado por la Dirección de Averiguaciones, y Procedimientos Especiales de la Contraloría Metropolitana, pero en conclusión, determina que sí había una sanción o responsabilidad administrativa que declarar en contra de su representado, era la obligación de reparar el daño material causado, y disciplinariamente, consideraron que pudo haber sido suficiente una amonestación, para lo cual se encuentra las previsiones contenidas en el artículo 83, ordinal 2º de la Ley del Estatuto de la Función Publica, con lo cual su representado se encontraba satisfecho y no una destitución, para cuyo fin la administración violentó derechos, y garantías constitucionales que ahora originan la nulidad la nulidad de los actos procesales, tal y como insistimos en solicitarlo.
Solicitan que verificado los fundamentos de hecho y de derecho, así como el cúmulo de las pruebas que hemos de promover y evacuar en su debida oportunidad y en el peor de los casos ratificar el valor probatorio de lo ya señalado y consignado se declare con lugar la presente acción y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo de efecto particular dictado en contra de su mandante, suficientemente identificado en autos, mediante el cual se destituyo al querellante por cualesquiera o todas las causas que se enuncian a continuación:
a) Por violación al debido proceso, al solicitar por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, la averiguación administrativa por una autoridad incompetente, toda vez que este no era el Jefe o Superior Jerárquico de la Unidad a la que se encontraba adscrito u poderdante.
b) Por violación al debido proceso por cuanto la averiguación administrativa solicitada por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana, lo fue en un tiempo superior a los ocho meses.
c) Que a todos los efectos legales, relativos a la nulidad aquí solicitada, se tome en consideración los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 3º, 7, 19º, 21 ordinales 1 y 2, artículos 23º, 24, 25, 49 ordinales 1º, 2º, 8º, artículos 131º, 141º, 19º ordinal 4º, y artículos 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 88º y 89 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación del ente querellado, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora como fundamento de su pretensión, y en consecuencia se opone a que la decisión sea la de declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 005619 de fecha 05 de enero de 2006, suscrita por el ciudadano Alcalde Mayor Juan Barreto Cipriano, en el cual declara la destitución del cargo de Agente regular adscrito a la policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas.
Señala que en ningún momento se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario, que una vez sustanciado el procedimiento conforme lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y por cuanto en las actuaciones procesales se desprende que en las diferentes etapas del mismo, la administración le brindo al investigado las garantías suficientes para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, que tiene todo ciudadano, consignando además en fecha 14 de noviembre de 2005, escrito de promoción de pruebas, que el ciudadano investigado consignó su escrito de descargo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de formulación de cargos, cumpliéndose con lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 en referencia a la promoción de pruebas, siendo consignado dicho escrito por parte del funcionario. En tal sentido, y visto que sí le fue notificado el procedimiento en tiempo oportuno, teniendo la oportunidad de consignar escrito de descargo y pruebas, concluyen que no hay violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por parte el ente administrativo, solicitando sean desechados los alegatos del querellante.
Por otra parte, la administración consideró que si había elementos suficientes que comprometían la legalidad del funcionario y fue considerado incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, considerando procedente la falta imputada por la Dirección de Recursos Humanos.
Niegan la existencia de la violación al derecho a la defensa, así como la instrucción del debido proceso, puesto que el funcionario siempre estuvo en conocimiento de los cargos que se le imputaban, que gozó de un procedimiento justo e imparcial, no sometido a arbitrariedades, ni abusos por parte de la administración.
Que siendo la circunstancia del hecho que origina el actual administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuario, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sola cobra valor actual cuando se produce de manera afectiva y real el presupuesto contemplado con hipótesis (sentencia CSJ/SPA del 17/05/84).
Finalmente solicita muy respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva declarar INADMISIBLE, o en su defecto SIN LUGAR, la presente querella, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO LAYA ACOSTA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con el Nº 005619 de fecha cinco (05) de enero de 2006.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de pronunciarse este Juzgado acerca del recurso interpuesto, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que en el presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la resolución Nº 005619 de fecha cinco (05) de enero de 2006, suscrito por la Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que fuera publicada en cartel de notificación aparecido en el diario “Vea”, de fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual se resuelve “…destituir al ciudadano José Gregorio Laya, titular de la cédula de identidad Nº 14.239.545, quien se desempeña en el cargo de Agente PM 5322, adscrito a la sub Comisaría Leoncio Martínez, por haber incurrido en los hechos señalados, los cual configuran la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Publica a saber: omisis…8…Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica, que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de nulidad en virtud de que viola principios constitucionales, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los artículos 1º, 2º, 3º, 7, 19º, 21 ordinales 1 y 2, artículos 23º, 24, 25, 49 ordinales 1º, 2º, 8º, artículos 131º, 141º, 19º ordinal 4º, y artículos 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 88º y 89 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 16 de julio de 2004, el ciudadano JOSE GREGORIO LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 14.239.545, procedió a rendir informe sobre los hechos acontecidos en fecha 15 de julio de 2004, con respecto al presunto extravío de un (1) arma de reglamento marca: Smith & Wesson, calibre 38 HB, Serial Cacha: 8D58487, Tambor: 37128, asignado al funcionario policial Agente (PM) 5322 antes mencionado, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda, asimismo, se evidencia que no fueron remitidos a instancia judicial los antecedes administrativos que se relación con el caso, sin embargo este Juzgado procederá a decidir la causa con las actuaciones que conforman el expediente judicial.
En consecuencia, en el juicio de nulidad, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, es normalmente la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla “actori incumbi probatio” dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
Asimismo, la referida Sala señaló lo siguiente:
“La inexistencia del expediente administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación”.
Criterios que fueron ratificados en sucesivas sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, en las que se estableció que:
“La carga de la presentación del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; no habiendo cumplido el ente querellado ni siquiera con esta formalidad, ya que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la administración no consigno el expediente administrativo, ni aun vencido el lapso de evacuación de pruebas, pues el incumplimiento de esta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. Sin embargo, se evidencia de los anexos que acompañan el libelo de demanda y que corre a los folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), informe que presentara el recurrente con ocasión de los hechos acontecidos en fecha 15 de julio de 2004, y es en fecha 18 de mayo de 2005, tal y como consta en el folio treinta y cuatro (34), cuando el Director General de la Policía Metropolitana, solicita, se aperturen las averiguaciones administrativas correspondientes, es evidente que desde la fecha en que se tuvo conocimiento el Superior Jerárquico en este caso, en virtud de las diferente actuaciones llevadas a cabo desde la fecha 17 de julio de 2004 en sede administrativa, hasta la fecha de emisión del mencionado auto, transcurrieron sobradamente el lapso que contempla en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece:
Artículo 88: Las faltas de los funcionarios y funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respetiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
En consecuencia, y en atención a las consideraciones expuestas que ha sido reiterada por la jurisprudencia y la doctrina, este Tribunal debe declarar la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la resolución Nº 005619 de fecha cinco (05) de enero de 2006, suscrito por la Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que fuera publicada en cartel de notificación aparecido en el diario “Vea”, de fecha 23 de febrero de 2006.
Ahora bien, observa este Juzgador, que aunque la parte querellante en su escrito libelar solo solicita la nulidad del acto administrativo impugnado, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta al Juez Contencioso Administrativo al restablecimiento de la situación jurídica infringida, constituyendo la reincorporación al cargo que ejercía el querellante, el efecto jurídico restitutorio producido por la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo en referencia; en consecuencia, se ordena la reincorporación inmediata del actor al cargo de Agente (PM) 5322, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, conforme a la norma antes transcrita. Así se decide. y así se decide.
Declarada la prescripción de la falta cometida por el querellante, se hace innecesario el análisis de las restantes denuncias.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la querella interpuesta por los abogados ROJAS Z. FRANKLIN R. y OMAIRA J. MAGALLANES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.795 y 95.803, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO LAYA ACOSTA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.239.545, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se declara la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en la resolución Nº 005619 de fecha cinco (05) de enero de 2006, suscrito por la Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, que fuera publicada en cartel de notificación aparecido en el diario “Vea”, de fecha 23 de febrero de 2006.
SEGUNDO: Se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la reincorporación del accionante al cargo de Agente (PM) 5322, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR MOYA MILLAN
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
MARIANA GAVIDIA JUAREZ
Exp. N° 5394/EMM.
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