REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), recibido en este Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAUL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.112.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº.6.336.264, contra el ciudadano EVER LOBO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.675.245, en su carácter de Socio Accionista y Presidente de la empresa INVERSIONES GRUPO BLANCO 2000, C.A.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), este Juzgado dictó auto por medio del cual se le instó a la parte accionante a aclarar la identificación de la parte presuntamente agraviante, ya que el accionante no lo mencionada en su libelo de demanda, lo cual realizó la representación del accionante en fecha 30 de octubre de los corrientes.
En fecha tres (03) días del mes noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la acción de Amparo Constitucional y ordenó notificar al presunto agraviante, ciudadano EVER LOBO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.675.245, en su carácter de Socio Accionista y Presidente de la empresa INVERSIONES GRUPO BLANCO 2000, C.A.; a la Procuradora General de la República, así como al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), el Alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones realizadas al Fiscal del Ministerio Público, a la Procuradora General de la República, así como a la parte presuntamente agraviante; fijándose posteriormente como fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional el día 04 de diciembre de 2008, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción. Se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ALIRIO JOSE TORREALBA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº.6.336.264, parte accionante, debidamente asistido por el abogado RAUL MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.112.135, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, igualmente se deja constancia de la comparecencia de los abogados ABDEBYS AMAYA y DANIEL CABALLERO, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional la representación de la parte accionante ratificó todos y cada uno de los pedimientos expresados en el libelo de demanda, señala la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, expresó que en el procedimiento administrativo seguido en la Inspectoría del Trabajo se demostró la ilegalidad del despido de su representado, tanto así que la empresa accionante fué multada en virtud del incumplimiento reiterado de acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa, y en consecuencia solicitó se declare Con Lugar la presente acción.
La representación del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones acerca de los requisitos fundamentales de admisibilidad de la presente acción considerando que en el presente caso los mismos se encuentran satisfechos, por lo que visto igualmente que la parte presuntamente agraviante no compareció a la audiencia, solicitó se declarase Con Lugar la presente acción, y solicitó un lapso de 48 horas para proceder a consignar su opinión por escrito. Asimismo, el ciudadano Juez anunció que oída la opinión del Ministerio Público, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, manifestando a las partes que procedería a dictar el fallo en extenso dentro del lapso legal correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la representación judicial del accionante que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 06 de junio de 2005, hasta el 12 de junio de 2008, desempeñando el cargo de Decorador en la empresa INVERSIONES GRUPO BLANCO 2000, C.A.
Indica que en fecha 12 de junio de 2008 fué despedido injustificadamente después de tres (03) años, y seis (06) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, encontrándose protegido por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848.
Señala que en fecha 23 de julio de 2008, fue declarada Con Lugar la Providencia Administrativa N° 0395-08, emanada de la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur Caracas, mediante la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de su representado; orden ésta que la accionada no cumplió, por lo que en fecha 11 de agosto de 2008, se dió inicio a un procedimiento de multa.
La parte accionante fundamenta su acción en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 23, 24, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha 01 de octubre de 2006, considerando el desacato por parte de la accionada de lo ordenado por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur Caracas, como una violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral.
En virtud de lo antes explanado, la parte accionante solicita se ordene al ciudadano EVER LOBO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.675.245, en su carácter de Socio Accionista y Presidente de la empresa INVERSIONES GRUPO BLANCO 2000, C.A., acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Sur Caracas, la cual ordena el reenganche de su representado a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido y en consecuencia le cancele los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su efectiva reincorporación.
El ciudadano DANIEL CABALLERO, en representación de la Fiscalía 16º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión no presentó escrito de opinión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose pronunciado al momento de la admisión acerca de la competencia para conocer la presente acción de amparo propuesta mediante sentencia dictada por este Juzgado, por la cual se admitió la acción de amparo, pasa quien aquí decide a pronunciarse respecto al fondo de la presente acción, todo de conformidad con los elementos probatorios que cursan a los autos, para lo cual observa lo siguiente:

Ahora bien, debe este Juzgador en primer observa que el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales.
De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber: a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa); b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad); c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último, d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa por parte del ciudadano EVER LOBO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.675.245, en su carácter de Socio Accionista y Presidente de la empresa INVERSIONES GRUPO BLANCO 2000, C.A., a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos y se ordenó el inmediato reenganche del ciudadano ALIRIO JOSE TORREALBA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº.6.336.264.
Alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 87, 89, 91, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 23, 24, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y Decreto Presidencial Nº 4.848, de fecha 01 de octubre de 2006, por cuanto la parte presuntamente agraviante han desacatado la orden de reenganche y el pago de salarios caídos, en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanado de la Inspectoria del Trabajo.
A los fines de determinar la procedencia o no de la presente acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:

1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

De igual manera cabe destacar el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L”), que sobre este tema y con carácter vinculante, precisó lo siguiente:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar el fondo de la solicitud de amparo presentada, estima necesario pronunciarse acerca de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviante y al respecto señala:

Es importante destacar que la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, constituye la oportunidad procesal fijada para que las partes o sus representantes expresen en forma oral y pública, los argumentos respectivos; en consecuencia, la ocurrencia a la misma, tiene una significación imperativa y trascendente para el desenlace del proceso, pues la audiencia, supone la última actuación de las partes intervinientes en el juicio, y con posterioridad a la verificación de ésta, no pueden traerse al proceso nuevas pruebas, sobre todo al tomar en consideración que en el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia N° 7.

En atención a lo expuesto, es indudable la relevancia que tiene la comparecencia a la audiencia constitucional de las partes intervinientes en el procedimiento, por cuanto es la única oportunidad procesal donde se materializa el controvertido, razón por la que éste Juzgador acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), la cual en este orden de ideas establece las consecuencias que devienen por la ausencia de los accionados a tal acto, al establecer:

“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral (…) producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Es decir, la aceptación por parte del presunto agraviante de los hechos incriminados. De lo anterior, queda evidenciado el efecto determinante que se origina de la ausencia de alguna de las partes involucradas en el proceso, implicando en cada caso una sanción a la inactividad en la cual pueden incurrir las mismas, más si se toma en consideración, que luego de la verificación de la audiencia constitucional, los sujetos del juicio no podrán agregar ningún otro argumento o prueba, pues, tal como se dijo, es esta actuación la última que depende de su acción.

Por lo que vista la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional, es forzoso para éste Juzgado de conformidad con lo previsto en la sentencia de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual no es otra cosa, que la aceptación de los hechos incriminados, sin que ello signifique que no pueda descenderse a un análisis, para verificar si proceden o no las violaciones constitucionales denunciadas, perdiendo por ello una excelente oportunidad de controvertir los hechos que le atribuye la parte presuntamente agraviada, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado éste Juzgado acerca de la no comparecencia del presunto agraviante pasa éste Juzgador a pronunciarse sobre los demás requisitos de procedencia de la presente acción de amparo, para lo cual observa que en el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia de procedencia, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que la empresa accionada haya procedido a impugnar la Providencia Administrativa dictada, sin que en consecuencia se haya procedido a suspender los efectos de dicho acto, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con este requisito, y así se declara.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur Caracas, en la cual se ordena al patrono el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos del ciudadano ALIRIO JOSE TORREALBA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº.6.336.264, encontrándose la misma debidamente notificada.
Igualmente consta en autos que en fecha 23 de septiembre de 2008, fué dictada Providencia Administrativa Nº.00904-2008, en donde se le impone una multa al patrono de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (799,23 Bf), la cual fué debidamente notificada al patrono en fecha 24 de septiembre de 2008. Con lo cual se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones. Por lo que se encuentra cubierto éste segundo requisito de procedencia, y así se decide.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarlo a las funciones que tenía asignadas y dejándolo sin cumplir actividades propias del cargo ocupado.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada Con Lugar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador, todo ello en acatamiento de lo establecido en la sentencia que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, (Caso: “Guardianes Vigimán, S.R.L.”), aunado al hecho de la no comparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, lo que trae como efecto la aceptación tácita de los hechos conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº.7) de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000).
Razón por la cual considera este Juzgador que por constar en autos que el accionante agotó efectivamente el procedimiento de multa, requisito exigido por la jurisprudencia para poder recurrir al amparo en vía jurisdiccional a fin de solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, así como tampoco consta en los autos del expediente que en el presente amparo constitucional que se haya dictado medida de suspensión de efectos del referido acto, por lo que el mismo debe ser declarado Con Lugar. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado RAUL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.112.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO JOSÉ TORREALBA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº.6.336.264, contra el ciudadano EVER LOBO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.675.245, en su carácter de Socio Accionista y Presidente de la empresa INVERSIONES GRUPO BLANCO 2000, C.A.
Se advierte que el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de diciembre de dos mil ocho ( 2008 ). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

Msc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ


Exp: 6123/EMM