REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 27 de noviembre de 2007, y recibido por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado ÁNGEL ROMÁN CASTILLO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.116, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A.Z AUTOMECÁNICA DEAKO, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1999, bajo el Nº 22, Tomo 180-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11472, de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
En fecha 03 de noviembre de 2007, este Juzgado solicitó a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-
En fecha 12 de marzo de 2008, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y declarando la improcedencia de la medida cautelar solicitada.-
En fecha 09 de diciembre de 2008, comparece el abogado ÁNGEL ROMÁN CASTILLO BUSTAMANTE, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A.Z AUTOMECÁNICA DEAKO, S.R.L, quien mediante diligencia consigna escrito contentivo del convenimiento celebrado entre las partes, en la cual desisten de la acción y del presente procedimiento.-
I
FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD
Narra el abogado ÁNGEL ROMÁN CASTILLO BUSTAMANTE, lo siguiente:
“...Consigno en este acto escrito constante de tres (3) folios útiles, escrito contentivo del convenio celebrado entre la Recurrente y el ciudadano Gilberto Eduardo García Valencia en su carácter de arrendador del inmueble de autos objeto del recurso y mediante el cual de mutuo y acuerdo deciden dar por terminado y desistir del presente recurso contencioso administrativo…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el desistimiento de la acción y del procedimiento, efectuado por el ciudadano GILBERTO EDUARDO GARCÍA VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.591.866 y la Sociedad Mercantil A.Z AUTOMECÁNICA DEAKO, S.R.L, representada en ese acto por los ciudadanos FRANCO MARIO ALIBRANDI NICODEMI y GIANCARLO ALIBRANDI NICODEMI, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.401.248 y V.- 6.233.318, respectivamente, en fecha 05 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) facultad de la persona que desiste, b) que no resulte vulnerado el orden público.-
Se ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. Éste puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal.
En este sentido debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, la cual tiene efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Con relación al desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el ciudadano GILBERTO EDUARDO GARCÍA VALENCIA, antes identificado, éste Tribunal, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que cursa del folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cuarenta y ocho (48) convenimiento celebrado entre las partes, del cual se desprende que el referido ciudadano actúa en su propio nombre y en representación de la ciudadana AÍDA ZENAIDA GARCÍA DE IZQUIERDO, según consta del poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estados Unidos de América, el cual fue presentado ante la vista de la ciudadana DAYVA SOTO VALLENILLA, en su carácter de Notario Público Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, lo que sin lugar a dudas indica que tiene la facultad para desistir de cualquier procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa.
Por su parte con relación a la cualidad de los ciudadanos FRANCO MARIO ALIBRANDI NICODEMI y GIANCARLO ALIBRANDI NICODEMI, antes identificados, quienes actúan en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil A.Z AUTOMECÁNICA DEAKO, S.R.L; se observa al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, constancia realizada por la ciudadana DAYVA SOTO BALLENILLA, antes identificada, en la cual se indica que tuvo a la vista copia certificada del documento constitutivo de la referida Sociedad Mercantil en la cual constan las facultades de los ciudadanos FRANCO MARIO ALIBRANDI NICODEMI y GIANCARLO ALIBRANDI NICODEMI para realizar el desistimiento. En tal virtud, debe este sentenciador concluir que los apoderados judiciales de la recurrente poseen facultad para desistir y así se decide.-
Determinado lo anterior, concluye este Juzgador que el desistimiento efectuado por el ciudadano GILBERTO EDUARDO GARCÍA VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.591.866 y la Sociedad Mercantil A.Z AUTOMECÁNICA DEAKO, S.R.L, representada en ese acto por los ciudadanos FRANCO MARIO ALIBRANDI NICODEMI y GIANCARLO ALIBRANDI NICODEMI, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.401.248 y V.- 6.233.318, respectivamente, en fecha 05 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, cumple con los extremos establecidos en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se encuentra ajustado a derecho y por cuanto no hay violación de disposiciones de orden público, procede este Tribunal a homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento. Así decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el ciudadano GILBERTO EDUARDO GARCÍA VALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.591.866 y la Sociedad Mercantil A.Z AUTOMECÁNICA DEAKO, S.R.L, representada en ese acto por los ciudadanos FRANCO MARIO ALIBRANDI NICODEMI y GIANCARLO ALIBRANDI NICODEMI, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 6.401.248 y V.- 6.233.318, respectivamente, en fecha 05 de diciembre de 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado ÁNGEL ROMÁN CASTILLO BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.116, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil A.Z AUTOMECÁNICA DEAKO, S.R.L, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 11472, de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En ésta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión.-
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp Nº 05853
AG/jv
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