REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 29 de septiembre de 2008, y recibido por este Juzgado en fecha 1º de octubre de 2008, el abogado JESÚS DAVID ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00226, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.-

En fecha 02 de octubre de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso.-


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de decidir sobre la suspensión de efectos solicitada, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del mismo y en tal sentido observa:

DE LOS HECHOS:

Alega el recurrente que en fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.731.850, en su carácter de Especialista de Seguridad Física del Instituto de Ferrocarriles del Estado, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, en virtud de haber sido presuntamente despedido en fecha 17 de enero de 2008.-

Indica, que en fecha 23 de julio de 2008, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, dictó Providencia Administrativa Nº 00226, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PEÑA.-


DEL DERECHO:

Señala el recurrente, que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00226, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, Estado Bolivariano de Miranda, vulnera el principio del juez natural, toda vez que el trabajador reclamante señaló que desempeñaba un cargo de tiempo determinado en el Instituto de Ferrocarriles del Estado, lo que implica que entre el trabajador y la Institución existía una relación estatutaria de empleo, trayendo como consecuencia que el órgano competente para conocer de dicha causa eran los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no la precitada Inspectoría.

Arguye, que el acto administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, en el sentido que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, no aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Esgrime que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, partió de la premisa de considerar que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PEÑA, se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad, a pesar que el referido ciudadano era un trabajador contratado del Instituto de Ferrocarriles del Estado.-

II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS


Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Aunado a lo anterior, la recurrente señala en su escrito recursivo que cumple con los extremos del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto al fumus bonis iuris, indica que éste requisito está plenamente probado en el expediente administrativo, que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PEÑA, se desempeñaba como Especialista de Seguridad Física, lo que prueba que la relación de trabajo era por contrato, por lo que no se podía establecer que el referido trabajador se encontraba amparado por inamovilidad laboral. Por otro lado con relación al periculum in mora arguye que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le causaría un perjuicio económico al recurrente, el cual no podría ser compensada de forma alguna por la recurrente.-

Sin embargo, en el presente caso observa el Tribunal que la solicitud de suspensión de efectos pretendida por la recurrente respecto al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00226, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de su acción, al señalar que está plenamente probado en el expediente administrativo, que el ciudadano DOUGLAS JOSÉ PEÑA, se desempeñaba como Especialista de Seguridad Física, lo que prueba que la relación de trabajo era por contrato, por lo que no se podía establecer que el referido trabajador se encontraba amparado por inamovilidad laboral, tal como se observa de al folio once (11) del expediente judicial, no constituye un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud, tal como ha sido establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que mal podría este Juzgado adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Motivo por el cual y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la recurrente, en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de éstos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte recurrente y así se declara. En tal sentido, la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto este Juzgado tocaría aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva del recurso interpuesto. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1°.-Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado JESÚS DAVID ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00226, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.-

2º Se ordena citar personalmente del presente recurso, mediante boleta al ciudadano DOUGLAS JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.731.850, parte interviniente en el procedimiento administrativo. Citar del presente recurso a la ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social y a la Procuradora General de la República, mediante oficios acompañándosele copia certificada del recurso y de los recaudos producidos. Una vez que conste en autos las referidas citaciones, líbrese dentro de los tres (3) días de despacho siguientes el cartel previsto en el aparte 10° del artículo 21 eiusdem, a los fines del emplazamiento de los interesados y demás personas que tengan interés legítimo en el recurso, para que, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación de un ejemplar del cartel en el expediente, comparezcan y se hagan partes en el juicio. Para el caso que no se lograre la citación personal del mencionado ciudadano, se acuerda incluirlo en el cartel de emplazamiento. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el diario “Ultimas Noticias” de esta ciudad.-

3°.- Se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos interpuesta por el abogado JESÚS DAVID ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.187, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00226, de fecha 23 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, se libraron boleta de notificación y oficios números: 08-1918, 08-1919, 08-1920 y 08-1921, dando cumplimiento a lo ordenado y siendo las se publicó la anterior decisión.


ABOG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06070
AG/jv.-