REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE NRO. 06078
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
"VISTOS" CON SUS ANTECEDENTES.
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por el ciudadano OMAR DE JESÚS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.842.697.
SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los abogados LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1970, bajo el Nº 03, tomo 05-A-Pro, en la persona de su Presidente, el ciudadano GIAMPIERO MANCIN MANTOVANI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.936.742, por la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.255.704, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario.
- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercida en fecha 08 de octubre de 2008, por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR DE JESÚS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.842.697, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1970, bajo el Nº 03, tomo 05-A-Pro, en la persona de su Presidente, el ciudadano GIAMPIETRO MANCIN MANTOVANI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.936.742, por la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El accionante en su escrito libelar expresa lo siguiente:
LOS HECHOS:
En su escrito libelar alega el accionante que en fecha 22 de enero de 2002 hasta el 26 de mayo de 2008, fecha en la cual fue despedido por parte de la sociedad mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A, no obstante estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 4.848, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.532, de fecha 1º de octubre de 2006, sin estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Señala que al efectuarse el despido acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue sustanciada y tramitada y declarada con lugar en fecha 07 de julio de 2008.
Indica que en fecha 14 de julio de 2008, la sociedad mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A, fue notificada de la Providencia Administrativa Nº 00206 de fecha 07 de julio de 2008, oportunidad en la cual el representante legal de la precitada sociedad señaló que no reengancharía al ciudadano OMAR DE JESÚS VILLALOBOS, antes identificado, a su puesto de trabajo, alegando no estar facultado ni autorizado para reengancharlo.-
DEL DERECHO:
El accionante denuncia la presunta violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la conducta omisiva de Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS FAACA, C.A”, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00206 de fecha 07 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, vulnera los derechos del accionante debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.-
Por los motivos anteriormente expuestos, el presunto agraviado solicita se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS FAACA, C.A”, acatar de forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría en cuanto a la restitución del accionante a las condiciones laborales en las cuales se encontraba para el momento en que se efectuó su legal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal despido hasta su efectiva reincorporación.
-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 08 de octubre de 2.008, la parte presuntamente agraviada presentó escrito ante el Juzgado Superior Distribuidor, el respectivo libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 109, ambos inclusive).
Por auto de fecha 14 de octubre de 2.008, este Juzgado admitió la presente Acción de Amparo Constitucional e igualmente fue ordenada la notificación de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS FAACA, C.A”, parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público, por lo que, una vez notificados los mismos, se fijaría la audiencia oral y pública dentro de las noventa y seis horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 110 al 114).
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.008, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional fijó para el día lunes ocho (08) de diciembre del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad legal para que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública. (Folio 118)
En fecha 08 de diciembre de 2.008, se realizó la audiencia oral y pública; en la misma fecha el Juez de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede constitucional, dictó el dispositivo oral del fallo (folios 119 al 129, ambos inclusive)
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
La acción de Amparo Constitucional está establecida por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enunciando su carácter extraordinario restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, disponiendo para tal fin los principios de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad alguna, pues es evidente que las violaciones constitucionales requieren ser protegidas de manera inmediata, por ser las normas fundamentales que ordenan todo el sistema político-social-jurídico de los Estados entendido éste en su sentido amplio, es así como el precitado artículo 27 dispone:
“Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”. (Resaltado del Tribunal).
Esta acción extraordinaria de Amparo Constitucional consagrada en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose los supuestos violatorios para su interposición. Así dispone la procedencia de ésta Acción en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal, los originados por los particulares, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución (artículo 2 de la Ley), las violaciones que deriven de una norma que colida con la Constitución, pudiendo ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad (artículo 3 de la ley), cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución, sentencia u ordene un acto que lesione los derechos constitucionales (artículo 4 de la Ley), e incluso contra los actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones emanados de los sujetos enunciados en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 5 de la Ley).
En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de carácter extraordinario, destinada a proteger los derechos constitucionales del justiciable, aun de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en el precitado texto constitucional o en tratados internacionales sobre derechos humanos, que pudieran verse conculcados por las actuaciones, omisiones o vías de hecho de los sujetos a que se refiere el artículo 2 de la citada ley, tal como se plasmó con anterioridad.
Así, el artículo 5 de la ley en cita establece:
Artículo 5.- “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.”
La anterior disposición legal concibe la Acción de Amparo Constitucional como un medio extraordinario que impone al agraviado por una decisión judicial o un hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal.
El hito que marcó éste carácter extraordinario de la acción de Amparo Constitucional, lo constituyó la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 06 de Agosto de 1.987 (Caso Registro Automotor Permanente “RAP”), en la que se dejó sentado:
(…)Para que sea dable la concesión de un mandamiento de Amparo, el Juez que conoce de la solicitud respectiva, debe concretar su examen a la verificación de los siguientes aspectos:
1.- Que no exista para el restablecimiento de esa situación jurídica lesionada ningún otro medio procesal ordinario adecuado; y
2.- Que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de ese otro medio procesal...
Ha debido verificar el Juez del Amparo si no existía para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada otro medio procesal ordinario de impugnación (administrativo o jurisdiccional), o si aún existiendo ese medio, éste resultaba inoperante por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable a través de las vías ordinarias de protección previstas.... Así se reitera”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de Amparo Constitucional, verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, o si aún existiéndolo, éste resulta ineficaz por causar el acto o hechos cuestionados gravamen inmediato o irreparable.
Entiende este Juzgador que, el presente Amparo Constitucional es de la especie que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2 ha denominado “hecho, actos u omisiones provenientes de los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas”, siempre y cuando con tal situación se vulneren derechos o garantías constitucionales de los justiciables.
Sentando lo anterior, este Juzgador, actuando en sede constitucional para decidir observa:
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la representación judicial de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS FAACA, C.A”, expreso lo siguiente:
(…)“Buenos días a todos, en nombre de mi representada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A, y en vista que existe conocimiento de la Providencia Administrativa de fecha 07 de julio de 2008, Nº 00206 en la cual se decide o acuerda el reenganche del trabajador Omar de Jesús Villalobos, en virtud de ello la gerencia de nuestra representada, a los fines de dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, ordenó la restitución del trabajador a través de la gerencia de recursos humanos, quien elaboró comunicación escrita dirigida al referido trabajador en la que se le notifica su fecha de reenganche y la fecha del pago de sus salarios caídos; dicha comunicación se negó a recibirla y se negó a firmarla y no hizo acto de presencia en la fecha allí señalada. Consigno a tal efecto la comunicación enviada al trabajador y asimismo ratificamos la intención de nuestra representada en acatar la resolución o providencia administrativa dictada y que tenemos la firme disposición en hacer cumplimiento de ella, es todo” (…)
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la opinión del Ministerio Público en la acción de amparo propuesta en los siguientes términos:
“(…)El Ministerio Público se permite realizar opinión fiscal en los siguientes términos: solicita se declare con lugar el presente acción de amparo en consideración que la prueba aportada por la parte presuntamente agraviante no demuestra efectivamente la voluntad de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A de haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa en su fase de ejecución, por lo que en acatamiento a la jurisprudencia de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigimán, solicito se declare con lugar el presente amparo por considerar que hasta este momento no hay la certeza para el presunto agraviado que efectivamente la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A, le haya notificado su voluntad de de dar cumplimiento a la restitución de su puesto de trabajo. Solicito respetuosamente al ciudadano Juez que tome en consideración lo expuesto por el representante de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A sobre la voluntad de reintegrar al trabajador y que la sentencia dictada al efecto una vez declarado con lugar el presente amparo determine un plazo prudencial para que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A, conforme lo ha manifestado su apoderado judicial demuestre su voluntad de incorporar al accionante a su puesto de trabajo. Es todo (…)”
La presente acción de amparo se contrae a determinar las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por el accionante contra la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS FAACA, C.A”
Denuncia el quejoso que la sociedad mercantil accionada no ha dado cumplimiento de manera voluntaria a la Providencia Administrativa Nº 00206 de fecha 07 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano OMAR DE JESÚS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.842.697 (hoy accionante).
Alega el accionante que en virtud de la negativa de la empresa accionada de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores.
Al respecto, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil accionada señala que la gerencia de su representada, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00206 de fecha 07 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, ordenó la restitución del ciudadano OMAR DE JESÚS VILLALOBOS, a través de la Gerencia de Recursos Humanos, quien elaboró comunicación escrita dirigida al referido trabajador en la que se le notifica su fecha de reenganche y la fecha del pago de sus salarios caídos; dicha comunicación según sus dichos se negó a recibirla y a firmarla y no hizo acto de presencia en la fecha allí señalada.
Ahora bien determinado lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:
(…)“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado..”. (Subrayado del Tribunal).
De las actas procesales que conforman el expediente, se desprende que la Administración intento la ejecución de su providencia administrativa, y en virtud del no cumplimiento de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS FAACA, C.A”, parte agraviante, se dio inicio al procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo e imposición de la multa correspondiente contra la referida empresa, sin que la misma aún así diera cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00206 de fecha 07 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano OMAR DE JESÚS VILLALOBOS, antes identificado, razón por la cual corresponde a este Juzgado pronunciarse sólo en cuanto a su ejecución. Es así como, no habiendo pruebas en el expediente, en que se hubiere cumplido con la orden de reenganche y consecuencial pago de los salarios caídos al accionante, estima el Tribunal que efectivamente la Sociedad Mercantil antes identificada ha incurrido en violación de los derechos constitucionales del quejoso consagrados en los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores. Así se declara.
Es por ello y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 08 de octubre de 2008, por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR DE JESÚS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.842.697, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1970, bajo el Nº 03, tomo 05-A-Pro, en la persona de su Presidente, el ciudadano GIAMPIETRO MANCIN MANTOVANI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.936.742, por la violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
- VI -
DISPOSITIVO
En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 08 de octubre de 2008, por la abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.638, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR DE JESÚS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.842.697, contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de enero de 1970, bajo el Nº 03, tomo 05-A-Pro, en la persona de su Presidente, el ciudadano GIAMPIETRO MANCIN MANTOVANI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.936.742, por la violación de los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS FAACA, C.A, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00206 de fecha 07 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano OMAR DE JESÚS VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.842.697 (Hoy accionante), contra la precitada Sociedad Mercantil, dentro de un lapso perentorio de cinco (05) días contínuos, a partir de su notificación, ello en atención el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el desconocimiento de ésta decisión presumirá un desacato a la autoridad, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 ejusdem.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es publicado dentro del término pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de Febrero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
En la misma fecha, y siendo las _____________________________________ se publicó y registró la anterior decisión.
ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Exp. N° 06078
AG/EM/jv.-
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