EXP. 08-2320


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL

Se recibió escrito por distribución del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de septiembre de 2008, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por el abogado CLAUDIO LANER DEL MONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.611, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PMB MANUFACTURAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la población de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de dicha Circunscripción Judicial, en fecha 07 de agosto de 1978, bajo el número 14, Tomo 191 de Autenticaciones, contra la Decisión Nro. RJ-US-025-2007, de fecha 08 de noviembre de 2007, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual declara IMPROCEDENTE el recurso jerárquico intentado contra la Providencia Administrativa Nro. PA-US-AGA-0016-2007.-
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2008, se solicitó el expediente administrativo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.-
En fecha 08 de diciembre de 2008, la parte actora consignó copias certificadas del expediente administrativo.-

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.





II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial del recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos:
Fundamentó el Fumus boni iuris, señalando que la presunción prima facie de la procedencia del derecho reclamado, se desprende de las mismas actuaciones administrativas, la errada atribución a las actuaciones del instructor del carácter de documento con eficacia probatoria iuris et de iure, que no admite prueba en contrario (salvo la tacha de falsedad del documento, que no sería una prueba en contrario a las afirmaciones del mismo, sino una prueba de la falsedad, inexistencia del documento); la falsedad de la afirmación de que no se produjo el original de las copias consignadas, para su confrontación, que se desprende de las mismas actuaciones, tal cual se ha resaltado, las violaciones de las normas denunciadas, la exigencia de documentos en poder de la administración, la falta de aplicación del principio de la buena fe del administrado. Todo ello consta en actas, alegando que constituye más que una presunción de que a su representada le asiste el derecho a pedir la nulidad del acto recurrido.-

Señala la representación de la parte actora, que (el periculum in mora- Periculum in damni), es una consecuencia necesaria de la presunción de legalidad del acto administrativo. En virtud de ella, señala que la administración puede exigir la ejecución de las sanciones impuestas.-

Aduce que en caso que la acción de nulidad resultare favorable a cuanto pedido en este libelo, la reparación del daño causado no sería de fácil actuación, asimismo, señala que es pública y notoria la ventaja procesal de la administración frente a los administrados, así como la desigual posición de éstos frente a aquella, cuando se trata de reclamar el resarcimiento de un daño, o la simple devolución de lo injustamente pagado.-

Indica el abogado de la parte recurrente, que de permanecer vigente la ejecutoriedad del acto impugnado, es que esa eventual ejecución conllevaría a una gravísima e irreparable descapitalización de la empresa, originándole serios desajustes financieros, alegando también, que eso la llevaría a un probable cierre, o en todo caso, a una segura disminución en sus ya bajas actividades productivas con el consiguiente tributo al desempleo, conocido azote social de estos tiempos.-

Con relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y a tal efecto señala que:

“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.(sic).

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

En el presente caso, la parte actora no argumenta en que se fundamenta para solicitar la suspensión de los efectos, ya que sólo la solicita como si ésta procediere de forma automática, remitiéndose a los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, señalando es una consecuencia necesaria de la presunción de legalidad del acto administrativo. En virtud de ella, aduce que la administración puede exigir la ejecución de las sanciones impuestas y que de permanecer vigente la ejecutoriedad del acto impugnado, es que esa eventual ejecución conllevaría a una gravísima e irreparable descapitalización de la empresa, originándole serios desajustes financieros, alegando también, que eso la llevaría a un probable cierre, o en todo caso, a una segura disminución en sus ya bajas actividades productivas con el consiguiente tributo al desempleo, conocido azote social de estos tiempos.-

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada ya que la recurrente no fundamenta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales considera que haría procedente la medida solicitada, y así se decide.-
Negada la medida de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida, se ordena citar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) y a la Fiscal General de la República, y a notificar a la Procuradora General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-
III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por el abogado CLAUDIO LANER DEL MONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.611, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PMB MANUFACTURAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en la población de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil de dicha Circunscripción Judicial, en fecha 07 de agosto de 1978, bajo el número 14, Tomo 191 de Autenticaciones, contra la Decisión Nro. RJ-US-025-2007, de fecha 08 de noviembre de 2007, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual declara IMPROCEDENTE el recurso jerárquico intentado contra la Providencia Administrativa Nro. PA-US-AGA-0016-2007.-

2.- NIEGA la Suspensión de los Efectos del acto impugnado, conforme la motiva del presente fallo.

En consecuencia, se ordena citar al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) y a la Fiscal General de la República, y a notificar a la Procuradora General de la República. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas, se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 08-2320.-