EXP. 08-2380

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha 10 de diciembre de 2008, se recibió escrito del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por el ciudadano YELFRAN JOSÉ SIMOZA ROJAS, portador de la cédula de identidad Nro. 19.064.229, asistido por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.370, contra la Providencia Administrativa N° 00305, de fecha 04 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, notificado en fecha 27 de noviembre de 2008.-
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales restantes, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

Alegó el recurrente que se han conculcados derechos fundamentales, reconocidos y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nro. 00305, de fecha 04 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Estado Miranda, suscrita por el ciudadano: Alexi Eric Morón Yánez, Inspector del Trabajo Jefe (E), y que le fuera notificada en fecha 27 de noviembre de 2008, el cual declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por el Ministerio Público, en su contra, en razón a que el acto recurrido vulnera sus derechos constitucionales, específicamente el artículo 49 de la Carta Magna, numerales 1 y 2, referentes al debido proceso y a la presunción de inocencia, señalando que al declarar Con Lugar, la solicitud de calificación de falta, se lesiona su derecho al trabajo, debido a la incongruencia de la decisión, es por eso que solicita la reincorporación hasta la definitiva, a su cargo de mensajero y así no causarle mayores daños.-

Al respecto, solicita a este Tribunal, acuerde la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, a fin de garantizar su único sustento y el de su familia, máximo cuando recientemente le nació un hijo, que apenas cuenta pocos meses.-

Aduce que a fin de proteger sus intereses particulares, como es su derecho al trabajo, que le produce la única fuente de ingresos, y que están viéndose afectados por el acto administrativo recurrido, por tratarse de una actuación contraria a derecho y por cuanto existe legalmente la posibilidad de suspender los efectos, tal como lo prevé el artículo 21, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.-

Argumenta que el fundamento de la tutela judicial efectiva, está consagrada en la Constitución, en los artículos 26, 49, 257 y 259, los cuales constituyen la institución de los medios cautelares, dado que dichas medidas evitarían que el acto recurrido le cause un daño irreparable, el cual no podrá ser reparado por la decisión definitiva o que se vislumbre como de difícil reparación.

Menciona que la solicitud de calificación de faltas estaba fundamentada en los literales h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento y como consecuencia de ese literal, el literal i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; ahora bien, señala que el juzgador administrativo no consideró el primer literal, no se mencionó en todo el proceso, ni en las documentales, ni en las disposiciones, y sin embargo declaró con lugar la solicitud, guardando un absoluto silencio, respecto a la supuesta falta de haber revelado secreto de manufactura, fabricación o procedimiento, y que de ser probada, traería como consecuencia el otro literal, de falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, por lo que genera a todas luces una incongruencia en la decisión recurrida.

Indica que cuando la Inspectoría le da valor probatorio a un documental emitido por la propia parte accionante, como es supuesta acta de fecha 17 de abril de 2008, además de una clara violación al debido proceso, al establecer la afirmación de su culpabilidad, sin mediar proceso alguno, aduciendo que señaló unos dichos del funcionario FRANCISCO FUENMAYOR, quien se desempaña como Asistente de Asuntos Legales III, y extrañamente fue el único que vio cuando se entregaban los expedientes, mas nunca según la parte actora, señala o afirma que presenció cuando eran sacados de la fiscalía, ni siquiera manifiesta que vio cunado los traía, o que fueron entregados en presencia de otras personas, sólo que se los entregó, lo cual niega y rechazo que lo hubiese hecho (Señalando que el “juzgador administrativo” en ninguna parte de la decisión menciona que en su oportunidad legal negó y rechazó tales hechos).-
Ahora bien, teniendo como hecho principal la revelación de secretos, que era primordial establecer la veracidad de ello, para que necesariamente se invocara la segunda causal, de falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, ya que dentro de sus funciones no está la sustanciación de expediente, la parte accionante jamás intento probar que el incurrió en la falta de revelación de secretos, nunca suministró una sola prueba de haber revelado algún secreto, sólo se limitó a mencionar que desaparecieron o se traspapelaron unos expedientes, alegando que nunca los tuvo en su poder, y la administración con gran ligereza, contrariando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no tomar en cuenta la sana crítica, para evaluar la realidad, se apresuró, y determinó señalando que quedó probada las faltas invocadas por la parte accionante, por cuanto la Providencia Administrativa recurrida no contiene decisión positiva con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, no resolviendo eso los alegatos de la solicitud, dejando así cuestiones pendientes de solución que configuran el conocido vicio de incongruencia negativa.-

Asimismo, al amparo del ordinal 1 del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta esa solicitud de suspensión de efectos, por la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5 eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio denominado incongruencia.

Señala que por todo lo anteriormente expuesto, existen elementos suficientes para declarar la suspensión de efectos solicitada en razón a que están llenos los extremos de ley, tanto de la existencia del buen derecho (fumu boni iuris) dada que la denuncia de violación de normas es evidente, así como, que la inobservancia de esas normas acarrea la nulidad del acto administrativo y por cuanto del los anexos aportados se constata el fundamento y veracidad de las causas para recurrir, por lo tanto, solicita con base al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un acto de efectos particulares y a los fines de enervar la eficacia del acto recurrido, se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

Al respecto este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, señalando que:
“… en primer termino, el fumu boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe de ser de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

En este mismo orden de ideas, la Corte primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la recurrente, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal atenientes al caso en concreto, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual este Juzgado estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia del amparo cautelar, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE; y así se decide.

Dado que el presente recurso ha sido admitido, se ordena citar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma, y la presente decisión, una vez sean provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas.


III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por el ciudadano YELFRAN JOSÉ SIMOZA ROJAS, portador de la cédula de identidad Nro. 19.064.229, asistido por el abogado LUIS O. TÉLLEZ CÁRDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.370, contra la Providencia Administrativa N° 00305, de fecha 04 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, notificado en fecha 27 de noviembre de 2008.-

2.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en cuanto a la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 00305, de fecha 04 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, notificado en fecha 27 de noviembre de 2008.-

En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda, a la Procuradora General de la República y a la Fiscal General de la República.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY










Exp. 08-2380/annd.-