EXP. 08-2370
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL

Se recibió escrito por distribución del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de noviembre de 2008, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por la abogada YOLANDA DRIJA DE MARCHENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.262, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, OSCAR ALBERTO MARQUEZ RISSO, JOAQUIN PATRICIO BENITEZ MALL Y JORGE DAVID SEREBRISKY ZAITCH, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.593.202, 5.538.984 y 11.313.747, respectivamente, en su carácter de miembros principales de la Junta de Condominio de las Residencias Chaguaramal II, ubicada en la Ave. Sur de la Urbanización Santa Paula, del Municipio Baruta, Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nro. 00140-08, de fecha 22 de abril de 2006, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial del recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos: “a los fines de evitar al Condominio Residencias Chaguaramal II un daño irreparable, ya que su reenganche y pago de salarios caídos al recurrente y resulta procedente el presente recurso, la supuesta trabajadora debe ser suspendido los efectos del acto, hasta que se decida la presente controversia”.-

Con relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y a tal efecto señala que:

“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.(sic).

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

En el presente caso, la parte actora no argumenta en que se fundamenta para solicitar la suspensión de los efectos, ya que sólo la solicita como si ésta procediere de forma automática, remitiéndose a los efectos del acto administrativo cuya nulidad se solicita, toda vez que tal medida es indispensable para evitar perjuicios irreparables a su representada a los fines de evitar al Condominio Residencias Chaguaramal II un daño irreparable, ya que se reengancharía y pagaría los salarios caídos a la conserje razón por la cual deben ser suspendidos los efectos del acto, hasta que se decida la presente controversia.
Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada ya que la recurrente no fundamenta las razones de hecho y de derecho sobre las cuales considera que haría procedente la medida solicitada, y así se decide.-

Negada la medida de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida, se ordena citar, al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, y a notificar a la ciudadana MARELVY DEL CARMEN MIRANDA HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 83.145.214, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem, compúlsese el escrito libelar, demás recaudos anexos a la misma y la presente decisión, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora. Solicítese el expediente administrativo del recurrente de conformidad con lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su notificación. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, por la abogada YOLANDA DRIJA DE MARCHENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.262, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, OSCAR ALBERTO MARQUEZ RISSO, JOAQUIN PATRICIO BENITEZ MALL Y JORGE DAVID SEREBRISKY ZAITCH, portadores de las cédulas de identidad Nros. 5.593.202, 5.538.984 y 11.313.747, respectivamente, en su carácter de miembros principales de la Junta de Condominio de las Residencias Chaguaramal II, ubicada en la Ave. Sur de la Urbanización Santa Paula, del Municipio Baruta, Estado Miranda, contra la Providencia Administrativa Nro. 00140-08, de fecha 22 de abril de 2006, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe en el Este del Área Metropolitana de Caracas.-
2.- NIEGA la Suspensión de los Efectos del acto impugnado, conforme la motiva del presente fallo.

En consecuencia, se ordena citar al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y a notificar a la ciudadana MARELVY DEL CARMEN MIRANDA HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 83.145.214. Solicítese el expediente administrativo del recurrente de conformidad con lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su notificación. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones y notificación ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 08-2370.-