REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
198° y 149°
Parte Recurrente: ESCUELA SUPERIOR DE NATUROLOGÍA, debidamente registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 10 de noviembre de 2000, bajo el Nº 26, Tomo 7, Protocolo Primero.
Apoderado Judicial: JOSE KRIKORIAN CH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.066
Parte Recurrida: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Motivo: Solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 060-08 de fecha 25 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la Ciudadana Marlene Zaida Borges de Rodríguez.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la representación de la parte recurrente consignó escrito de solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia impugnada.
-I-
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Para fundamentar su solicitud la parte querellante señaló:
Que el requisito del periculum in mora deriva de la inminencia de la ejecución del acto recurrido, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, que hacen que el Acto Administrativo impugnado en cualquier momento pueda ser objeto de ejecución forzosa por parte del organismo administrativo competente, y de la aplicación de la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que en fecha 27 de octubre de 2008, la Inspectoría informó a su representada de la apertura de un procedimiento de multa que se sustancia en el expediente N° 023-2008-06-01686 por ante el Servicio de Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte) lo cual consigna marcado con las letras “P” y “Q”.
En cuanto al fumus boni iuris señala, que dicho requisito probatorio se encuentra satisfecho, toda vez que el medio de prueba para comprobar la presunción del buen derecho, es precisamente el acto impugnado y el acta de fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual se informa a su representada la apertura del procedimiento de multa ante el Servicio de Sala de Sanciones por no ejecutar el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa.
Que existen suficientes elementos para considerar que la ejecución de la orden de pago de salarios caídos implicaría la verificación de perjuicios irreparables de carácter patrimonial para su representada y un severo perjuicio institucional para su representada.
-II-
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE FECTOS
En la oportunidad de pronunciarse acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, ésta Juzgadora observa que la parte recuerrente solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 060-08 de fecha 25 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la Ciudadana Marlene Zaida Borges de Rodríguez, manifiesta que el fumus boni Iuris, se encuentra satisfecho, toda vez que el medio de prueba para comprobar la presunción de buen derecho es precisamente el acto impugnado y el acta de fecha 13 de octubre de 2008 mediante la cual se informa a su representada la apertura del procedimiento de multa ante el Servicio de Sala de Sanciones por no ejecutar el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa, y que el Periculum in mora, deriva de la inminencia de la ejecución del acto recurrido, en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, que hacen que el Acto Administrativo impugnado en cualquier momento pueda ser objeto de ejecución forzosa por parte del organismo administrativo competente, y de la aplicación de la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia que ocasionaría un daño irreparable.
En tal sentido debe analizarse, en primer término el Fumus Boni Iuris, o Presunción del Buen Derecho, y el Periculum In Mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el animo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños.
Una vez revisados los alegatos de la parte actora, y las pruebas aportadas, en cuanto al requisito del fumus boni iuris, esta juzgadora considera que, ciertamente se encuentra cubierto este requisito, pues deriva del acto impugnado y el acta de fecha 13 de octubre de 2008, mediante la cual se informa a su representada la apertura del procedimiento de multa ante el Servicio de Sala de Sanciones por no ejecutar el reenganche y el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa, lo que demuestra la titularidad para el ejercicio de la solicitud contenida en la presente causa.
En cuanto al periculum in mora, señalo que la ejecución de la providencia impugnada es inminente, debido a la presunción de legalidad del acto administrativo, lo que acarrearía daños irreparables a la empresa por el cumplimiento de un acto ilegal y por la posible aplicación de la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 27 de octubre de 2008, la Inspectoría informó a su representada de la apertura de un procedimiento de multa que se sustancia en el expediente N° 023-2008-06-01686 en el Servicio de Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), por lo que a los fines de demostrar su argumento, consignó marcados con las letras “P” y “Q” copia de la notificación de la iniciación del procedimiento de multa y copia del acta, mediante la cual se acuerda iniciar el procedimiento de multa a la Escuela Superior de Naturología.
En virtud de lo anterior, a juicio de esta Sentenciadora, existen suficientes elementos de los que se desprende fundado temor que de continuarse ejecutando la providencia administrativa recurrida, se produzcan los daños alegados, configurándose el periculum in mora como requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Verificados como se encuentran los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente la misma y así se decide, en consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº 060-08 de fecha 25 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la Ciudadana Marlene Zaida Borges de Rodríguez, mientras se decida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 060-08 de fecha 25 de enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la Ciudadana Marlene Zaida Borges de Rodríguez, mientras se decida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
2. Se ordena abrir cuaderno separado en la presente causa a los fines de la tramitación de una posible oposición a la medida de suspensión de efectos acordada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrense oficios de notificación a la procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quine días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO
CLÍMACO MONTILLA
En ésta misma fecha se libraron Oficios Nros. __________, __________, ___________ y ___________,respectivamente, las cuales serán practicadas previa consignación de los fotostatos correspondientes, así mismo, se deja constancia que se libró Boletas de Notificación a los terceros interesados, dando cumplimiento a lo ordenado; éstas actuaciones se practicarán previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
EL SECRETARIO
Exp. 2264-08/FC/CM/g
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