Exp. Nº 2221-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Querellante: Horacio Barinas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.897.578.
Abogada asistente: Maria Teresa González R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.200.
Organismo Querellado: Concejo Municipal del Municipio Vargas
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Prestaciones sociales).
Realizada la distribución de la presente causa, correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, signada bajo el Nº 2221-08. Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2008, se admite la querella, la cual no fue contestada. Posteriormente, en fecha 11 de Noviembre de 2008, se fijo fecha y hora a fin de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, la cual se llevo a cabo el 14 de Noviembre de 2008, conforme a los Artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarándose desierto el acto. Seguidamente en fecha 17 de noviembre de 2008, se fijo oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el 01 de Diciembre de 2008, conforme al Artículo 107 ejusdem, declarándose desierto el acto.
Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.
-I-
TÉRMINOS EN LOS CUALES QUEDÓ TRABADA LA LITIS
La parte actora solicita:
Se reconozca su condición de funcionario público de elección popular, con el objeto de que le sean canceladas las cantidades de dinero que se le adeudan desde el ejercicio 2001-2005, por los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales correspondientes al periodo 2001-2005.
Intereses de las prestaciones sociales correspondientes al periodo 2001-2005.
Intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a su pedir, deberán ser calculados hasta la fecha definitiva del pago correspondiente, cuyos montos deberán ser determinados mediante la experticia complementaria del fallo.
De igual manera, solicita la cancelación por concepto de aguinaldos correspondientes al periodo 2001-2005.
Finalmente solicita le sean canceladas las cantidades que se le adeudan por concepto de diferencia de sueldos, correspondientes al periodo 2001-2005.
Al fundamentar su pretensión, discrimina los montos adeudados, de la siguiente manera:
La cantidad de Bs. F. 51.845,78, por concepto de Prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. F. 2.249, por concepto de diferencia de sueldo; La cantidad de Bs. F. 22.178,70, por concepto de aguinaldos, de igual manera manifiesta que se le adeuda el pago de las vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005.
Esgrime que fue electo para ocupar un cargo de Miembro de la Junta Parroquial, prestando servicios en el Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, hasta el mes de septiembre de 2005, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.917.778,92)
Aduce que las gestiones realizadas para el cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, han sido infructuosas, dirigiéndose nuevamente en fecha 23 de marzo de 2008, a ratificar su solicitud ante el organismo querellado, y hasta la fecha no se han pronunciado al respecto.
Que en fecha 26 de noviembre de 2004, emite al Concejo Municipal una orden de pago en la que ordena cancelar a las Juntas Parroquiales de las Juntas Parroquiales, correspondientes al ejercicio fiscal 2004.
Manifiestan que por concepto de prestación de antigüedad la Administración le adeuda la cantidad de Bs. F 51.845,78
Que por concepto de diferencia de sueldo se la adeuda la cantidad de Bs. F. 2.249.
Que por concepto de aguinaldos se le adeuda la cantidad de Bs. F. 22.178,70.
De igual manera manifiesta que se le adeuda el pago de las vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005.
Destaca que los conceptos reclamados forman parte de los derechos legales y contractuales que le corresponden como trabajador, las cuales son irrenunciables de conformidad con los artículos 3, 132 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye que en su condición de ex funcionario público de elección popular, le asiste el derecho a cobrar emolumentos, a jubilarse y del correlativo a cobrar prestaciones sociales, por lo que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, las cuales al estar en mora con su pago generan intereses.
Asimismo se deja expresa constancia de que la parte querellada no contestó la presente querella, y no tuvo participación alguna en la presente causa, entendiéndose contradicha la misma en todos sus términos, a tenor de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
MOTIVACIÖN
Vistos y analizados los alegatos planteados por la parte actora, se observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de prestaciones sociales e intereses de mora que a su decir se le adeudan, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de Bs. F. 51.845,78, por concepto de Prestación de antigüedad; la cantidad de Bs. F. 2.249, por concepto de diferencia de sueldo; La cantidad de Bs. F. 22.178,70, por concepto de aguinaldos, de igual manera manifiesta que se le adeuda el pago de las vacaciones y Bono Vacacional, correspondiente a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005.
Para el pronunciamiento respectivo, se hace importante establecer el carácter de los funcionarios de elección popular, en especial, la remuneración recibida, a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Al respecto, debe observarse lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“…Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente…”
De igual manera, se hace necesario para quien decide, analizar las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en especial el articulo 35 de dicha Ley que dispone
“...La Parroquia tendrá facultades de gestión, consultivas y de evaluación de la gestión municipal en sus respectivos ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se les señale en la ordenanza respectiva.(...) La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de la dieta, hasta tanto cumplan con este deber.”
De la disposición anteriormente trascrita se desprende con claridad que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales, por el desempeño de la función edilicia, consiste en la percepción de una dieta, la cual se calcula en base a la asistencia a las correspondientes sesiones y presentación de memorias. Vista tal circunstancia, debe concluirse que en el ejercicio de este cargo no se puede percibir un sueldo en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste distinto e independiente a la remuneración denominada dieta, que se percibe con ocasión a la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los ediles. Aunado a esto, no pasa desapercibido para esta Sentenciadora las características fácticas del ejercicio de las funciones de los Consejeros de la Junta Parroquial quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio mediante una relación de empleo público.
Siendo ello así, no le son acreditables al querellante la percepción de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se comprende perfectamente al tomar en cuenta que no existe en realidad una relación entre un Miembro del Consejo Municipal y la Administración Pública, aún cuando aquel también es un funcionario su envestidura es distinta de aquellos funcionarios que se encuentran regulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, es diferente a los funcionarios públicos de carrera o de libre nombramiento o remoción, ello en virtud de que el cargo se ejerce en virtud de la elección popular.
Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Sentenciadora debe declarar sin lugar la pretensión del querellante, lo cual se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Horacio Barinas, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 2.897.578, asistido por la abogada Maria Teresa González R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.200, contra el Concejo Municipal del Municipio Vargas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008).
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO ACC
TERRY GIL
En esta misma fecha 03-12-2008, siendo las tres y treinta (3:30) p.m., se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO ACC
TERRY GIL
Exp. Nº 2221-08/FLCA/terryg
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