REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CAR-ACAS.
Caracas, 12 de diciembre de 2008.
198° y 149°
Visto la diligencia presentada por la abogada Gloria B. Mújica de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.364, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Yamile Coromoto Rojas de Jaimes, titular de la cédula de identidad N° 6.044.082, en el juicio que por divorcio incoara en contra del ciudadano Carlos Manuel Jaimes Cartagena, este Tribunal observa que el mismo no cumple con los requerimientos para ser considerado un escrito de promoción de pruebas, aunado a que no es carga del Tribunal promover testigo alguno, sino la evacuación de los que sean promovidos por las partes; sin embargo, este Juzgado a los fines de no sacrificar la justicia por meros formalismos, pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
Respecto de las testimoniales promovidas en el Capitulo Prueba de Testigos, de los ciudadanos MARTHA ELENA ESCALONA LUNA, CARMEN ALICIA MÁRQUEZ VÁSQUEZ, ARGELIA MAGALY DOMINGUEZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.957.389, 9.314.539 y 4.253.102, respectivamente, de este domicilio, este Tribunal admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. Para la evacuación de las referidas testimoniales, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar despacho y remitirse bajo oficio.
En lo atinente a la testimonial del ciudadano Carlos Manuel Jaimes Rojas, titular de la cédula N° 18.466.126, hijo de la accionante, este Tribunal hace las siguientes precisiones:
Dispone el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 479 “Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga en servicio”. (Resaltado del Tribunal).
De la lectura del artículo supra transcrito se desprende que es causa de inhabilitación absoluta para rendir testimonio en juicio a los ascendientes, descendientes, cónyuge o sirviente doméstico de las partes intervinientes en el proceso. En virtud de ello, este Tribunal niega la testimonial del ciudadano Carlos Manuel Jaimes Rojas, promovida por la parte actora por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
Asimismo, respecto del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17 del mes próximo pasado, mediante el cual la representación de la parte actora solicita al Tribunal se sirva interrogar a los testigos “que oportunamente presentaré”, sin que consignare listado y domicilio de los testigos que deberán rendir testimonio, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado inadmite la referida prueba en los términos planteados por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.
LA JUEZ,
MARIA ROSA MARTINEZ CATALAN
LA SECRETARIA,
NORKA COBIS RAMIREZ
Exp. N° 45272
|