Sentencia Definitiva
Exp. 31.516 / Familia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: ciudadana INGRID COROMOTO BEROES DE ROSA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.144.

APODERADO JUDICIAL: abogado en ejercicio JOSÉ ALIRIO RUIZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.463.

MOTIVO: rectificación de acta de estado civil.

I.- NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Mediante escrito de fecha 26/11/2007, presentado por el abogado José Alirio Ruiz Hernández, mediante el cual solicitó la rectificación del acta de defunción de la madre de su mandante, ciudadana Itala de Rosa Escobar, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-1.860.147; dicha acta se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 361, folio 313, tomo 2, del año 2005.
Alega el representante de la interesada que el acta en cuestión adolece de varias inexactitudes y omisiones, ya que no se colocaron las precisiones exigidas por el artículo 477 del Código Civil, e igualmente se incurrió en un error al identificar a la difunta.
Ante tal situación, la interesada requiere de este despacho judicial la rectificación del acta antes mencionada, pues es su propósito que en la misma se coloque de quien era hija la difunta, la profesión de sus padres y el domicilio de los mismos, cuantos hijo dejó la difunta, quien dio aviso a la autoridad competente de su muerte y los datos de dicha persona y de donde es natural la difunta. Así como, que se corrija el nombre de la de cujus ya que se identificó como ITALIA, siendo lo correcto ITALA.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación del Ministerio Público a través de su representante y la publicación de un edicto por prensa a fin de dar a conocer la tramitación de la presente petición.
En fecha 09 de enero de 2008, el alguacil de este despacho dejó constancia de haber notificado al Fiscal correspondiente, consignando a tal efecto la copia de la boleta debidamente firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008, el representante judicial de la solicitante consignó a las actas del expediente el ejemplar del edicto debidamente publicado en el diario El Nacional.
Siendo la oportunidad correspondiente, en fecha 07 de febrero de 2008, se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, al cual no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente juicio, por lo cual vencidas las horas de despacho del Tribunal se cerro dicho acto y se declaro la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2008, compareció por ante este Juzgado el representante judicial de la solicitante y consignó a las actas escrito de pruebas constante un (1) folio útil.
Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2008, el Tribunal admitió las probanzas promovidas por la solicitante, e igualmente fijó el tercer (3°) día de despacho a los fines de la evacuar a los testigos promovidos en dicho escrito.
En fecha 25 de febrero de 2008, el alguacil titular de este Juzgado anunció los actos de declaración de testigos correspondientes, no compareciendo persona alguna a los mismos, por lo cual se declararon desiertos dichos actos.
Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, comparece por ante este Despacho el representante judicial de la peticionante, y solicitó se fijará nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos en el escrito de pruebas. Situación a la cual el Tribunal dio respuesta mediante auto de fecha 05 de marzo de 2008, fijando el tercer (3°) día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo la declaración de los testigos promovidos por la solicitante.
Llegada la oportunidad para evacuar las probanzas promovidas por la peticionante en fecha 12/03/2008, se tomaron las declaraciones de los ciudadanos Gisela Josefina Campos Ramírez y Myladys Mercedes Pinto Parra, quienes estuvieron contestes en afirmar que conocieron a la finada; que se llamaba Itala, que vivía en Caracas, que sus padres están fallecidos y llevaban por nombre Antonio Raimundo De Rosa y Dominga de De Rosa Alzuarte, que la difunta residía en la Avenida Santader, Edificio Olga, piso 4, apartamento 42, El Paraíso, Caracas, que era divorciada y deja tres (3) hijos.
En fecha 28 de marzo de 2008, comparece por ante Juzgado la ciudadana Graciela Aguilar, Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dio su opinión favorable al presente juicio.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, el Juez temporal designado Dr. Juan Carlos Varela Ramos, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encontraba.
Por auto de fecha 26 mayo de 2008, el Tribunal por cuanto no tenía suficiente grado de convicción para emitir un fallo de mérito dictó auto para mejor proveer, instándose a la solicitante a consignar a las actas del expediente copia certificada u original de la partida de nacimiento de la de cujus, e igualmente, ordenándose oficiar al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de comprobar la veracidad del acta de defunción N° 361 emitida por dicho Registro y de que informará a este Despacho el porque de las omisiones incurridas en el acta de defunción de la ciudadana Itala De Rosa Escobar, concediéndose un lapso de diez (10) días de despacho para el diligenciamiento de las actuaciones ordenadas. En la misma fecha se libró oficio.
En fecha 18 de junio de 2008, el representante judicial de la peticionante consignó original del acta de nacimiento de la difunta.
Por auto de fecha 16 de julio de 2008, el Tribunal ordeno agregar a los autos oficio proveniente del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, remitido sin número y en fecha 09/07/2008.
En fecha 30 de julio de 2008, el representante judicial de la solicitante consignó copia del oficio N° 13.705, emanado de este Juzgado debidamente sellado y firmado por el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal a los fines de tener un mayor grado de convicción para emitir un fallo de mérito y descubrir la verdad material de los errores denunciados ordenó el interrogatorio de cuatro (4) testigos que a bien tuviese la solicitante de promover, para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
Llegada la oportunidad para evacuar a los testigos solicitados por el Tribunal, se les tomó declaración a los ciudadanos Luis Antonio Velásquez De Rosa, Rosa Elina Regalado de De Rosa, Sonia Irenes Veroes de Clark e Ingrid Coromoto Beroes De Rosa, quienes estuvieron contestes en afirmar que conocieron a la difunta y la misma se llamaba Itala, que los padres de la difunta se llamaban Antonio Raimundo De Rosa Alzuarte y Dominga de De Rosa Escobar quienes eran ama de casa y coronel (respectivamente) y residenciaban en Maracay, que dejó tres (3) hijos, que la difunta tenía 69 años para el momento de su muerte, que era divorciada, que nació en Caracas, que no tenían otros hijos ni reconocidos ni adoptados, que vivía en la Avenida Santander, Residencias Olga, El Paraíso, Caracas, y que falleció en fecha 08/07/2005,
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008, el Tribunal a los fines descubrir la verdad material en relación a la fecha en que muere la ciudadana Itala de Rosa Escobar por cuanto hay disparidad en la señalado en el acta de defunción y lo declarado por los testigos, ordenó oficiar a la Clínica El Ávila, a fin de que informará en fecha se produjo la muerte de la ciudadana antes mencionada. En la misma fecha se libró oficio.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, el alguacil titular de este Juzgado dejó constancia de haber entregado el oficio N° 14.534, librado a la Clínica El Ávila, el cual le fue debidamente sellado y firmado.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal agregó a los autos oficio sin número de fecha 29/10/2008, proveniente de la Clínica El Ávila.
En fecha 17 de noviembre de 2008, el representante judicial de la solicitante consignó copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Itala de Rosa Escobar.

II.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vencida la fase probatoria, la causa se encuentra en la etapa de ser fallada y para hacerlo, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.

Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.

Puede deducirse de las normas transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión, o que, faltare alguno de los requisitos señalados por la ley.
En el caso de estos autos, se plantean los hechos en el que habrían ocurrido inexactitudes y omisiones en el acta de defunción de la madre de la accionante, cuestión que tendría cabida en los supuesto que se mencionaron en el párrafo anterior, es decir, el referido a que el acta tendría una inexactitud al colocarse incorrectamente el nombre de la difunta, y el referido a los omisiones de los requisitos establecidos en el artículo 477 del Código Civil.
Confrontado el conjunto de pruebas, este Tribunal observa que a los fines de sustentar la petición se consignaron junto al escrito libelar y en el transcurso del proceso los siguientes instrumentos:
1) Copia simple de la cédula de identidad de la difunta.
2) Copia certificada del acta de defunción que se pretende rectificar, expedida por el Registrador Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene inexactitudes y omisiones.
3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Ingrid Coromoto, expedida en fecha 06/08/1959, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano German Antonio, expedida en fecha 22/11/1971, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
5) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano German Esteban, expedida en fecha 22/01/1975, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
6) Copia certificada de la partida de nacimiento de la difunta, expedida en fecha 23/07/1936, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
7) Oficio sin número de fecha 09/07/2008, emanado del Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.
8) Oficio sin número de fecha 29 de octubre de 2008, emanado de la Clínica El Ávila.
Revisadas como han sido las anteriores pruebas instrumentales, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, ya que no fueron cuestionadas en forma alguna.
Aunado a las documentales antes aludidas, también constan las actas levantadas con motivo de las testificaciones rendidas por los ciudadanos Gisela Josefina Campos Ramírez, Myladys Mercedes Pinto Parra, Luis Antonio Velázquez De Rosa, Rosa Elina Regalado de De Rosa, Sonia Irene Veroes de Clark e Ingrid Coromoto Beroes De Rosa, quienes estuvieron contestes en afirmar que conocieron a la difunta y la misma se llamaba Itala, que los padres de la difunta se llamaban Antonio Raimundo De Rosa Alzuarte y Dominga de De Rosa Escobar quienes eran ama de casa y coronel (respectivamente) y residenciaban en Maracay, que dejó tres (3) hijos, que la difunta tenía 69 años para el momento de su muerte, que era divorciada, que nació en Caracas, que no tenían otros hijos ni reconocidos ni adoptados, que vivía en la Avenida Santander, Residencias Olga, El Paraíso, Caracas, y que falleció en fecha 08/07/2005, por lo cual es obligatorio para este Despacho aceptar las declaraciones aportadas por éstos conforme lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, como de las pruebas antes aludidas se demuestran los hechos que han sido alegados durante el trámite del procedimiento, este Tribunal encuentra que los errores denunciados en el acta de defunción de la madre de la solicitante resultan acreditados, pues contienen inexactitudes y omisiones en la mención que necesariamente debía contener lo cual no fue salvado al extender la referida acta de defunción, por lo cual este jurisdicente considera procedente subsanar las irregularidades anotadas, así como las omisiones contenidas, y devolver al acta la exactitud de la mención que debe contener. Así se decide.

III.- DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de acta de defunción ejercida por la ciudadana INGRID COROMOTO BEROES DE ROSA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.144, y en tal sentido, se ordena que se rectifiquen los errores y las omisiones denunciadas de la manera siguiente: que se ha presentado por ante ese Despacho la ciudadana Ingrid Coromoto Boroes De Rosa, de profesión administradora y economista, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.566.144, natural de Venezuela, y expuso que en fecha 08/07/2005, falleció la ciudadana ITALA DE ROSA ESCOBAR, en la Clínica El Ávila, Altamira, a las 9:50 p.m., que según las noticias adquiridas aparece: que la finada tenía 69 años de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-1.860.147, de profesión del hogar, natural de Caracas, domiciliada en la Avenida Santander, Edificio Olga, piso 4, apartamento 42, El Paraíso, Caracas, hija de Antonio Raimundo De Rosa Alzuarte (coronel) y Dominga Escobar de De Rosa (ama de casa), ambos difuntos y domiciliados en Maracay, que deja tres (03) hijos de nombres GERMAN ANTONIO, GERMAN ESTEBAN e INGRID COROMOTO, que murió a consecuencia de Embolismo pulmonar masivo, que es como corresponde.
Ofíciese lo conducente a los funcionarios civiles correspondientes, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 502 de Código Civil y 774 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha siendo las 2:51 p.m horas, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

Exp. N° 31.516.
JCVR/ DPB/ Andreina.-