Sentencia definitiva (en su lapso)
Exp.: 32.080 / familia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SOLICITANTES: ARMANDO RENE CARIPA ARRIECHE y ANARGELIA MOGOLLON HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.168.338 y V-11.941.075, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: VERÓNICA VALENZUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.293.
MOTIVO: divorcio 185-A

Mediante escrito presentado por los ciudadanos ARMANDO RENE CARIPA ARRIECHE y ANARGELIA MOGOLLON HERNÁNDEZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el día 23 de agosto de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 actualmente Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta de matrimonio Nº 336, año de 1991; estableciendo su último domicilio conyugal en: Vuelta El Fraile, Calle el Carmen, casa Nº 72, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre RONALD JOSÉ CARIPA MOGOLLON, actualmente fallecido, y no adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Alegaron también que desde el mes de enero de 1.997, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 03 de noviembre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.

En fecha 28 de noviembre de 2008, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.

En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el día 23 de agosto de 1991, por ante el Juzgado Tercero de Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Nº 1 actualmente Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta de matrimonio Nº 336, año de 1991, de los libros respectivos.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos ARMANDO RENE CARIPA ARRIECHE y ANARGELIA MOGOLLON HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.168.338 y V-11.941.075, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
En cuanto a la comunidad conyugal procédase a la liquidación correspondiente una vez ejecutoriada la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, 12 de diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 2:26 p.m., horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,


Exp. Nº 32.080
JCVR/ Iriana.-