SENTENCIA DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO)
Exp. Nº 32.277/Civil/Recurso
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
“Vistos”, sin Informes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanas CARMEN SOLORZANO y MELQUIADES MARÍA DE SOLORZANO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.279.916 y V-2.077.974, respectivamente.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas ISABEL PINTO RODRÍGUEZ y CELESTE DE MENESES PINTO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 12.862 y 31.951, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EMILIO BARRAZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-10.538.721.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO RINCÓN MURILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.784.
MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició originalmente el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo derivada de un contrato de arrendamiento, presentado en fecha 24 de Marzo de 2008, por la abogada Isabel Pinto Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas CARMEN SOLORZANO y MELQUIADES MARÍA DE SOLORZANO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, contra el ciudadano EMILIO BARRAZA, por presunta necesidad del inmueble alquilado.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 27 de Marzo de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de él se hiciere.
En fecha 15 de Abril de 2008, la apoderada de la parte accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva, la cual fue librada en fecha 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 01 de Agosto de 2007, el ciudadano Omar Hernández, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, dio cuenta de haber entregado la compulsa de ley a la parte demandada, quien se negó a firmarle el recibo de citación correspondiente.
En fecha 23 de Abril de 2008, la parte demandada asistido por el abogado Luís Rojas Almeida, se dio por citado y otorgó poder apud acta al citado abogado y al abogado Ernesto Rincón.
En fecha 25 de Abril de 2008, el co-apoderado de la parte accionada presentó escrito donde opuso cuestiones previas, impugnó documentales, dio contestación a la demanda intentada en contra de su representado, y consignó recaudos.
En fecha 29 de Marzo de 2008, el Tribunal A Quo convocó a las partes a un acto conciliatorio para el día 07 de Mayo de 2008, el cual llegada su oportunidad acordaron suspender el curso de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho. En fecha 19 del mismo mes y año se fijó como nueva oportunidad para conciliar el día 22 del mes y año en comento, el cual fue declarado desierto por incomparecencia de las partes.
Durante el lapso probatorio respetivo ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a favor de sus poderdantes, siendo providenciadas las mismas dentro de su oportunidad legal.
En fecha 09 de Junio de 2008, se declaró desierto el acto de designación de expertos sobre la prueba promovida por la representación demandada, solicitando se fije nueva oportunidad lo cual fue providenciado en esa misma fecha.
En fecha 11 de Junio de 2008, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos grafotécnicos, en el cual la representación demandada designó al ciudadano Pedro Miguel Lollett Rivero, y el Tribunal en nombre de la parte actora designó a la ciudadana María Sánchez Maldonado, y en su nombre designó al ciudadano Raymond Orta Poleo, ordenando su notificación a los fines de ley.
En fecha 17 de Junio de 2008, el Tribunal de la causa difirió el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto constara en autos la prueba de informes promovida en esta causa.
En fecha 18 de Junio de 2008, el ciudadano Alguacil identificado Up Supra dio cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio del Edificio 5, de las Lomas de Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, contenida en el Oficio Nº 2008-162, de fecha 05 de Junio de 2008.
En fecha 01 de Julio de 2008, la representación actora presentó escrito donde solicitó, entre otras consideraciones, la nulidad de la providencia de fecha 17 de Junio de 2008, apelando de la misma, y consignó recaudos.
En fecha 02 de Julio de 2008, el Tribunal convocó a las partes a un nuevo acto conciliatorio para el tercer (3er.) día de despacho siguiente.
En fecha 03 de Julio de 2008, el citado Alguacil dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 2008-161, contentivo de la prueba de informes librada al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En fecha 04 del mencionado mes y año el Juzgado A Quo mediante auto complementario fijó un lapso de ocho (8) días de despacho a fin que el citado ente remitiera con urgencia las resultas de la prueba en comento.
En fecha 07 de Julio de 2008, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado en este juicio.
En fecha 08 de Julio de 2008, el Alguacil en comento dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 2008-000711, de fecha 04 de Julio de 2008, dirigido al citado ente en ocasión a que remita con urgencia las resultas de la referida prueba de informes.
En fecha 05 de Agosto de 2008, el citado Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, desechó la cuestión previa opuesta por la representación demandada, declaró con lugar la demanda de desalojo y le concedió un plazo improrrogable de seis (6) mese a la demandada para que entregue el inmueble alquilado.
En fecha 06 de Octubre de 2008, el abogado de la parte demandada apeló de la sentencia ante el a quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 08 del mismo mes y año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibiéndolo en fecha 20 del mes y año en comento, y previo abocamiento, el día 12 de Noviembre de 2008, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a tal providencia para dictar sentencia.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito que denominó de formalización de la apelación. Por su parte la representación actora presentó escrito de argumentaciones en contra de la apelación ejercida.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal que estipula el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. …”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
“Artículo 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
“Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las misma condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado… Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme…”.
“Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito libelar las apoderadas judiciales de la parte actora alegaron que una de sus representadas celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada ciudadano EMILIO BARRAZA, sobre un inmueble de su propiedad constituido por el Apartamento distinguido con el Número 804, situado en el bloque 6, Piso 8, Sector CC2 de La Hacienda, Caricuao, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por el término de un (1) año sin prórroga contado a partir del día 01 de Diciembre de 2001 y con un canon de alquiler por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,oo) mensuales según la reconversión monetaria actual, conforme las Cláusulas Segunda y Tercera de la convención.
Así mismo sostuvieron que la poderdante en comento tiene una hija de nombre Yolimar Marydilia Acosta, quien necesita el inmueble que el arrendatario ocupa para que sea habitado por ella y su familia, en vista que ha sido demandada por su arrendador por vencimiento del término del contrato tal como alega que se evidencia de la copia de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 23 de Mayo de 2007, donde se impartió homologación a la transacción a la que ésta tuvo que llegar.
Fundamentaron la pretensión en la causal contenida en el literal b) del Artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1 y 33 eiusdem.
Concluyen en que por los motivos antes expuestos, es que proceden a demandar, como formalmente demandaron, al citado arrendatario ciudadano EMILIO BARRAZA, para que le haga entrega del inmueble de marras o a ello sea condenado PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en el libelo y que a sus patrocinadas les asiste el derecho que se invoca en la pretensión. SEGUNDO: A que desaloje el inmueble arrendado antes identificado, y lo entregue libre de personas y bienes a excepción de los bienes señalados en inventario. TERCERO: A que pague las costas y costos del proceso.
Estimaron la demanda en la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.F 2.400,oo), según la referida reconversión monetaria y por último, pidieron la declaratoria con lugar de la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 25 de Abril de 2008, el abogado Ernesto Rincón Murillo, en su carácter de apoderado de la parte accionada, presentó escrito donde, en primer lugar opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio en virtud de que sólo ha acreditado copia fotostática de una supuesta compra venta del inmueble, cuyo documento impugnó formalmente; en segundo lugar rechazó, negó y contradijo que la relación arrendaticia que vincula a las partes provenga de un contrato suscrito el día 01 de Diciembre de 1991, ya que su poderdante ha ocupado el inmueble de marras por un lapso de dieciséis (16) años, manteniendo un pago adecuado y en buen estado el inmueble, conforme alega se evidencia del contrato de arrendamiento que en original consigna marcado con el Nº “1”.
Rechazó, negó y contradijo que fundamenten la demanda en la necesidad de ocupar el bien de autos por parte de la hija y nieta de la co-accionante ya que la ciudadana Yolimar Marydilia Acosta, es propietaria de una serie de bienes que heredó con la muerte de su padre Mauricio Antonio Acosta, y en especial uno ubicado en la zona del Manicomio, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, según documento sucesoral que reposa en los Archivos de la Administración Regional de Renta Interna del Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Indica que se le pretende desalojar por haberse negado a pagar un alquiler de Quinientos Bolívares (Bs.F 500,00) y haber solicitado la regulación del canon de arrendamiento del inmueble que se fijó en la cantidad de Trescientos Doce Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.F 312,70), según documento que reposa en el expediente abierto para efectuar el pago por consignación ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Rechazó, negó y contradijo lo relativo a la transacción alegada por las demandantes ya que el mismo aparenta una relación locativa que no consta en autos, indicando que el inmueble al que se refiere la misma pertenece a la familia Fernández y que tal conducta constituye un abuso de derecho, documento este que impugna igualmente.
Ratifica que es arrendatario desde el año de 1991 mediante contrato suscrito con la ciudadana CARMEN YOLANDA SOLÓRZANO y señala que con la demanda se pretende desconocer el derecho que le confiere el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que agrega que si la arrendadora quiere vender el inmueble debe ofrecérselo, aún cuando ya lo hizo en una oportunidad y que él reconoce que no contestó a la oferta, afirma que ya han transcurrido más de los Ciento Ochenta (180) días que estipula el Artículo 45 de la Ley Especial.
Invoca a su favor el principio “indubio pro reo” contemplado en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pide que el Tribunal se abstenga de decretar la medida cautelar solicitada y por último solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.
DE LAS DEFENSAS PREVIAS
El apoderado judicial de la parte accionada procedió a oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento, la cual fue desechada por el Tribunal A Quo, y en vista que el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pauta de manera expresa que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Artículo 346 eiusdem, no tendrá apelación, y por mandato del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo queda a cargo de esta Instancia verificar previamente el inicio de la relación arrendaticia bajo estudio y su indeterminación o no en el tiempo, a los fines de garantizar los derechos del arrendatario, todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, vigente en la actualidad, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, y al respecto observa:
A los folios 48 y 49 del expediente riela original marcado con el Nº “1” del contrato de arrendamiento privado relativo al bien inmueble de autos, suscrito entre la ciudadana CARMEN YOLANDA ZOLÓRZANO, en su carácter de arrendadora y el ciudadano EMILIO BARRAZA, en su condición de arrendatario, con un canon mensual por la cantidad de Seis Bolívares (Bs.F 6,oo), conforme la Cláusula Segunda y por el lapso de un (1) año, contado a partir del día 01 de Diciembre de 1991, que podrá ser prorrogado por un (1) lapso igual por consenso voluntario de ambas partes, según lo convenido en la Cláusula Tercera; el cual fue opuesto por el abogado de la parte demandada como prueba de la relación obligacional originaria.
Igualmente corre inserto a los folios 24 al 29 del expediente contrato de arrendamiento privado suscrito entre las referidas partes en sus condiciones de arrendadora y arrendatario, respectivamente, sobre el mismo inmueble de marras, por el plazo de un (1) año sin prórroga, contado a partir del día 01 de Diciembre de 2001, hasta el día 30 de Noviembre de 2002, por lo que a su vencimiento procedería la entrega, con una Cláusula Penal en caso de incumplimiento por la cantidad de Treinta Bolívares (Bs.F 30,oo) según lo convenido en la Cláusula Segunda y con un canon mensual por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.F 200,oo), según la Cláusula Tercera; el cual fue opuesto por las abogadas de la parte accionante como instrumento fundamental de la pretensión libelar.
Ahora bien, por cuanto los anteriores contratos de arrendamiento no fueron cuestionados en modo alguno dentro de la oportunidad correspondiente para ello, el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia en derecho que existe un tiempo de la relación inquilinaria que por imperio de la ley debe ser computado desde el día 01 de Diciembre de 1991, hasta el día 01 de Diciembre de 1992, y en vista que no consta en autos prueba alguna que indique consenso voluntario en contrario, la relación se prorrogó por un año más conforme la Cláusula Tercera de esa convención, que en consecuencia venció el día 01 de Diciembre de 1993, y así se decide.
Igualmente observa el Tribunal que si bien se evidencia de autos que no hubo una contratación locativa inmediata al termino de esta, no es menos cierto que la misma continuó generando sus efectos obligacionales entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble entre el día 01 de Diciembre de 1993 y el día 01 de Diciembre de 2001, puesto que nada consta en contrario, dada la continuidad que se evidencia de la precisa determinación temporal que emergió cuando las partes acordaron la contratación determinada escrita el citado día 01 de Diciembre de 2001, por el término de un (1) año sin prórroga, y que finalizó para el día 01 de Diciembre de 2002, dado que allí los efectos de la prestación no cesaron, por tratar de derechos irrenunciables que la Legislación Especial estableció para beneficiar o proteger a los arrendatarios, de interpretación restrictiva y no derogables por convención privada, ya que todo convenio que contradiga dicha normativa debe considerarse nulo, de modo que esa prolongación hizo que el vínculo continuara produciendo los efectos obligacionales iniciales, y así queda establecido.
La anterior determinación se hace en atención al criterio doctrinario sostenido por los Doctores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I: Parte Sustantiva y Procesal, que objetivamente comparte éste Juzgador en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, cuando, entre otras cosas, expresan que:
“…En efecto, como la relación arrendaticia puede aparecer por el solo consentimiento interpartes, sin necesidad de escrituración alguna, ese hecho concurrente de voluntades podría determinar allí mismo una dirección precisa, pero de difícil prueba. …La “indeterminación temporal” no consiste en falta de tiempo, sino por el contrario existe un tiempo, pero impreciso o incierto en orden a su límite cuántico, toda vez que las partes no han precisado la extensión del mismo, aun cuando no tiene lugar, bajo ninguna forma o modalidad, la perpetua ilimitación; pudiendo emerger la misma luego de una precisa determinación temporal cuando las partes han acordado una duración determinada (ommisis)…Nos referimos, de modo específico, únicamente a “indeterminación de la duración…”. En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el término inicial (dies a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y, asimismo, el término final (dies ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. …pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que este acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: éstos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…”.
También se observa que de autos no consta que las partes hayan suscrito un nuevo contrato al vencimiento del último de los mencionados, por lo que es notorio que a partir del día 01 de Diciembre de 2002, exclusive, operó de pleno derecho la prórroga legal que preceptúa el literal d) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la arrendadora y potestativamente para el arrendatario por un lapso máximo de tres (3) años, que venció el día 01 de Diciembre de 2005, debido a que la relación arrendaticia bajo estudio tuvo una duración de diez (10) años, y así se decide.
También se infiere que si bien es cierto que con la aplicación de la cláusula penal por la falta de entrega se entiende que no se pretende continuar con la contratación inquilinaria, es cierto igualmente que al haber vencido la referida prórroga legal en fecha cierta, y que el arrendatario continuó ocupando el inmueble de autos sin oposición de la parte arrendadora, tomando en consideración que la acción intentada fue deducida por el Juzgado A Quo en fecha 27 de Marzo de 2008, conforme se desprende del folio 35 de las actas procesales, es decir, dos (2) años tres (3) meses y veintiséis (26) días después de su vencimiento, es inobjetable para este Órgano Jurisdiccional que se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado a partir del día 02 de Diciembre de 2005, inclusive, y así se decide.
En resumen, no cabe dudas para este Tribunal que en el presente caso al operar la tácita reconducción, implicó la indeterminación del contrato de arrendamiento que inició originalmente en fecha 01 de Diciembre de 1991, por lo cual es inevitable calificarlo, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, y así queda establecido.
Resueltos como han sido los puntos anteriores, pasa este Sentenciador a analizar las pruebas traídas a los autos por las partes. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá para resolver la controversia, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO
Junto con el escrito libelar riela a los folios 5 al 9 del expediente, poder otorgado por las ciudadanas CARMEN YOLANDA SOLÓRZANO FERNÁNDEZ y MELQUIADES MARÍA FERNÁNDEZ DE SOLORZANO FERNÁNDEZ, a las abogadas Isabel Pinto Rodríguez y Celeste de Meneses Pinto, en fecha 20 de Febrero de 2008, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 08, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones respectivos; a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen las citadas abogadas en nombre de sus mandantes, y así se decide.
Riela a los folios 10 al 16 del expediente copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 2007, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el procedimiento relativo a la acción de cumplimiento de contrato que intentó el ciudadano Ángel Enrique González en contra de la ciudadana Yolimar Marydilia Acosta, la cual si bien fue impugnada por la contraparte no la tachó de falsa en la oportunidad prevista para ello, tomando en consideración que la misma emana de un funcionario jurisdiccional con facultades para darle fe pública al acto en el lugar donde el mismo se verificó, y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que en fecha 23 de Mayo de 2007, el citado Despacho impartió homologación a la transacción efectuada entre ambos ciudadanos, donde convinieron, entre otras cosas, en un plazo de gracia que el primero de los mencionados le otorgó a la segunda, hasta el día 30 de Octubre del 2007, para la entrega material del inmueble alquilado en ese juicio, y así se decide.
Corre al folio 17 del expediente copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana Yolimar Marydilia Acosta que evidencia que es hija de la ciudadana Carmen Yolanda Solórzano de Acosta. Esta instrumental se valora según las reglas contenidas en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 197 y 1.357 del Código Civil, y de ella se aprecia la filiación alegada en el escrito libelar, y así se decide.
Cursa a los folios 18 al 21 del expediente copia fotostática de documento de venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Septiembre de 1988, bajo el Número 22, Tomo 19 del Protocolo Primero, a favor de las ciudadanas MELQUIADES MARÍA DE SOLORZANO y CARMEN SOLORZANO, sobre el bien inmueble de marras identificado Up Supra. La anterior prueba fue impugnada por la contraparte y en vista que la representación actora promovió copia certificada de la misma durante el lapso probatorio, cursante a los folios 77 al 80 del expediente, se valora según el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble de marras pertenece en propiedad a las accionantes, y así se decide.
Cursa a los folios 22 al 32 del expediente resultas de la solicitud S-552-05 que cursó por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, relativa a la Notificación Judicial por la cual la arrendadora-propietaria en fecha 05 de Octubre de 2005, le ofreció en venta el inmueble de marras identificado Up Supra al demandado de autos ciudadano EMILIO BARRAZA. Esta probanza no fue cuestionada en forma alguna por lo cual se valora de conformidad con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que la parte actora en esa oportunidad le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 42 de la Ley Especial, y así se decide.
Riela al folio 33 del expediente copia fotostática del acta del matrimonio civil, que contrajo la ciudadana Yolimar Marydilia Acosta con el ciudadano Marino Kelvin Valdez, y en vista que no fue cuestionada en forma alguna se valora según los Artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia la unión matrimonial referida anteriormente, y así se decide.
Riela al folio 34 del expediente copia fotostática de la constancia de inscripción en el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, de la niña Mariangel Yoely Valdez Acosta, hija de la ciudadana Yolimar Marydilia Acosta y del ciudadano Marino Kelvin Valdez, la cual al no haber sido cuestionada por la contraparte se valora según las reglas contenidas en los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia como plena prueba la filiación invocada sobre la nieta de la alegada hija en el libelo de demanda, y así se decide.
Durante el período probatorio la representación actora invoca la confesión judicial del demandado cuando afirma que celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble determinado en la demanda, de lo cual observa el Tribunal que tal manifestación fue hecha por los abogados de éste último, y en vista que del poder que a ellos le fue otorgado no se desprende en ninguna forma de derecho que estén facultados expresamente para ser personas capaces de obligarse en nombre de su poderdante en el asunto que recae en particular, tal como lo pautan los Artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil, para que sus dichos puedan hacer plena prueba en contra de aquél, el alegato en comento inevitablemente se declara improcedente, independientemente que se admita o no la existencia de la relación locativa, y así se decide.
Por su parte la representación del demandado presentó junto con la contestación de la demanda copia de tres (3) comprobantes de depósitos bancarios realizados en la cuenta que a tales efectos mantiene el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio encargado de las consignaciones de arrendamiento en esta Circunscripción Judicial, las cuales se desechan del proceso por cuanto no guardan relación con el hecho controvertido en la presente causa, y así se decide.
Durante el periodo probatorio dicha representación promovió la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento objeto de la transacción alegada por las abogadas actoras, cuya admisión se verificó mediante auto de fecha 05 de Junio de 2008, ordenándose la intimación de las ciudadanas CARMEN YOLANDA SOLÓRZANO FERNÁNDEZ y MELQUÍADES MARÍA FERNÁNDEZ DE SOLÓRZANO a los fines de ley, y en vista que no se desprende de autos que el promovente haya dado impulso para logar el tales intimaciones no hay prueba de exhibición que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
En cuanto a la copia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Octubre de 2004, entre el ciudadano Ángel Enrique González en su condición de arrendador y la ciudadana Yolimar Marydilia Acosta, en su carácter de arrendataria, por el Apartamento identificado con la Letra “A”, ubicado en el Piso 11, del Edificio Nº 5, situado en las Lomas de Propatria, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 63 y 64 del expediente, traído a los autos por la misma representación demandada, si bien no se evacuó su prueba de exhibición, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, ya que nada se demostró en contrario, por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.363 del Código Civil, y dentro de los límites que impone la sana crítica se aprecia como una prueba indirecta del arrendamiento y sus cláusulas, sin que para ello fuera necesaria su ratificación en juicio por sus emisores, y así se decide.
Promovió igualmente experticia grafo-química de tinta para establecer la fecha en la que fue suscrito el contrato de arrendamiento objeto de la referida transacción, siendo admitida en esa misma fecha, donde se fijó oportunidad para la designación de experto, la cual tuvo lugar el día 11 de Junio de 2008, y en vista que a los autos no se evidencia que la parte promovente diera el impulso procesal necesario a fin que se evacuara la misma, no hay prueba de experticia que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
Del mismo modo promovió prueba de informes ante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) según oficio Nº 2008-161, de fecha 05 de Junio de 2008, entregado en fecha 03 de Julio de 2008, y ratificado en fecha 08 de Julio de 2008, para que remitiera de inmediato y con carácter de urgencia copia certificada de la declaración relativa a la sucesión del de cujus Mauricio Antonio Acosta, cursante en el expediente Nº 9942293, recibida por ese Organismo en fecha 23 de Diciembre de 1999, y en vista que los autos no consta respuesta alguna de ello, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
Igualmente promovió prueba de informes dirigida a la Junta de Condominio del Edificio Nº 5, de las Lomas de Propatria, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas, según oficio Nº 2008-162, de fecha 05 de Junio de 2008, a los fines de que informara al Juzgado A Quo que persona o personas ocuparon el Apartamento distinguido con la Letra “A” del Piso Nº 11, desde el día 01 de Octubre de 2004, hasta el día 30 de Octubre de 2007, y en vista que los autos se evidencia que el mismo no se pudo entregar, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.
Con respecto a las probanzas cursantes a los folios 97 al 106 del expediente relativas a la copias de la Cédula de identidad del causante de las demandantes Mauricio Antonio Acosta, su acta de defunción, así como el certificado de solvencia de sucesiones, el formulario para autoliquidación de impuestos sucesorales con su respectiva relación de bienes que conforman el activo hereditario y el documento de propiedad de un bien inmueble, traídas a los autos por la representación demandante a fin de aclarar la prueba de informes promovida por el abogado de la parte demandada a fin de desvirtuar la necesidad invocada en el escrito libelar, por sostener que la parte actora posee otros bienes distintos al inmueble de autos, si bien el Tribunal les otorga valor probatorio por emanar de funcionarios con competencia para ello ya que no fueron cuestionada en forma alguna, no las aprecia, puesto que dicha prueba no logró evacuarse dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y así se decide.
Ahora bien, determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia y analizado el material probatorio incorporado al proceso, constata éste Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, por lo que pasa este Tribunal a determinar si la acción intentada por la representación accionante cumple con el presupuesto procesal invocado en este juicio, y al respecto previamente observa:
El Profesor Gilberto Guerrero Quintero en su Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, página 194, indica:
“…No importa quien lo ha dado en arrendamiento, porque si la duración es indefinida, priva la necesidad del propietario del inmueble, del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo, sin que valga la necesidad del arrendatario, cualesquiera sea el arrendador y la manera como lo haya arrendado. No se trata de un incumplimiento imputable al locatario, sino el estado de necesidad del locador, el pariente consanguíneo en comento o del hijo adoptivo (expresión que resulta inexistente, tal como infra observamos). En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (3) requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual. La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa, la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. (…) La prueba de la necesidad de ocupación se ha dicho que no puede ser de manera directa sino indirecta, porque el medio probatorio conduce a la misma, pues un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos no estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (art. 510 del CPC) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica (art. 507 eiusdem). (OPT. CPCA, sentencia del 10 de abril de 1997)”. En cuanto a la comprobación del parentesco y la referida necesidad de ocupación, traemos a colación la decisión de la misma Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de diciembre de 1999, cuando afirmó: “(...) Finalmente, y en cuanto a la denuncia según la cual en autos jamás se probó el parentesco entre el propietario del inmueble y el supuesto hermano, y la necesidad de éste de ocupar el inmueble arrendado, observa esta Corte que tales hechos quedaron suficientemente probados con los instrumentos que corren en autos. En efecto, la partida de nacimiento evidencia que los padres del propietario y los del alegado hermano son los mismos, con lo que es forzoso concluir que son hermanos y, por ello, fue correcta la apreciación del a-quo, y así se declara. En cuanto a la necesidad, es comúnmente aceptado que la prueba de estar ocupando -directamente o por un familiar- otro inmueble en calidad de inquilino es suficiente evidencia de la necesidad del inmueble arrendado. Y, a estos fines, el contrato de arrendamiento del inmueble no sujeto a litigio es prueba de tal circunstancia, con lo que sería absurdo e injusto pretender que tal prueba no puede ser traída a juicio por “haber emanado de terceros” pues, justamente, lo que se pretende probar con ella es la existencia de una relación jurídico-contractual entre dos terceros. Así las cosas, esta última denuncia resulta evidentemente improcedente, y así se declara, con lo que resulta forzoso confirmar el fallo apelado (...)”.
Sobre este particular, y conforme al criterio sostenido por el Profesor Gilberto Guerrero Quintero, es necesario determinar si la representación judicial de la parte accionante logró probar en autos la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, a saber, la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o escrita) entre la co-propietaria y el arrendatario del inmueble; la cualidad de propietaria del inmueble cedido en arrendamiento y la justificada necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual, que debe venir por una especial circunstancia capaz de obligar a la necesitada a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular, ya que puede la parte actora o la necesitada familia de ésta ser propietaria de varios inmuebles, sin que ello le limite ni le condicione en ninguna forma de derecho pedir el desalojo del inmueble que, a su convenir, satisfaga sus necesidades, aunado a que esta elección no puede ser privada por el Juez dentro de lo que jurisdiccionalmente se coloca bajo su consideración.
En este sentido, se observa que a las actas procesales quedó comprobada con las pruebas aportadas por la representación actora la existencia de la convención arrendaticia a tiempo indeterminado reconocida por el demandado en el iter procesal, tal como ha sido suficientemente analizado; la cualidad o legitimación de la parte co-actora ciudadana CARMEN YOLANDA SOLÓRZANO FERNÁNDEZ como co-propietaria-arrendadora del inmueble alquilado; la filiación en línea materna con la alegada hija, ciudadana Yolimar Marydilia Acosta y la necesidad de ésta última para ocupar el inmueble de autos conjuntamente con su cónyuge ciudadano Marino Kelvin Valdez y su hija Mariangel Yoely Baldes Acosta, para satisfacer tal exigencia por justo motivo y no otro en particular, mediante una prueba indirecta como lo es el contrato de arrendamiento que suscribió en fecha 01 de Octubre de 2004, por el Apartamento identificado con la Letra “A”, ubicado en el Piso 11, del Edificio Nº 5, situado en las Lomas de Propatria, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 63 y 64 del expediente traído a los autos por la misma representación demandada, ya que de los alegatos opuestos por la representación de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda y el hecho de no haber aportado probanza alguna en la secuela de este proceso, que desvirtuara tal pretensión, queda comprobada en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio de la invocada hija, por lo cual inevitablemente el Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, configurando así la causal pautada en el literal b) del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto con la promulgación de la ley especial en la materia quedó establecida la seguridad jurídica para las partes intervinientes en la relación arrendaticia, teniendo presente el derecho de defensa y la debida celeridad procesal con la consiguiente disminución de costos para el Estado como para las partes, y al crear un equilibrio entre el arrendador y el arrendatario que equivale a los mecanismos judiciales que en plano de igualdad le otorgan las herramientas necesarias para que puedan valerse en su legítimo derecho a la defensa sin interferencias ni desigualdades y al mismo tiempo limitó el costo del procedimiento judicial que resulta a veces tan prolongado y desigual que en definitiva no beneficia a ninguna de las partes, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones y bajo el amparo de una ley justa, equilibrada y protectora de la seguridad de los derechos de las partes involucradas, y en atención al postulado contenido en el Parágrafo Primero del tantas veces mencionado Artículo 34 de la Ley Especial, forzosamente le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble de marras, contados a partir de la notificación que le haga el Tribunal A Quo de la presente sentencia una vez que la misma quede definitivamente firme; durante el cual permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones de la convención locativa, y así queda establecido formalmente.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación demandada y confirmar la declaratoria con lugar del fallo recurrido; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 05 de Agosto de 2008, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma la Circunscripción Judicial, ya que quedó comprobada en las actas procesales la concurrencia de los tres (3) requisitos para la procedencia del desalojo en beneficio de la necesitada hija.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por las ciudadanas CARMEN YOLANDA SOLORZANO FERNÁNDEZ y MELQUIADES MARIA FERNÁNDEZ DE SOLORZANO contra el ciudadano EMILIO BARRAZA, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por el Apartamento distinguido con el Número 804, situado en el Bloque 6, Piso 8, Sector CC2 de La Hacienda, Caricuao, Caracas, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes.
CUARTO: Se le concede a la parte demandada un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble antes identificado, contados a partir de la notificación que le haga el Tribunal A Quo de la presente sentencia una vez que la misma quede definitivamente firme, en el entendido que el ciudadano EMILIO BARRAZA, deberá cumplir con las obligaciones contractuales y legales pactadas.
QUINTO: Con vista a la declaratoria del presente fallo, este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en este juicio.
SEXTO: Se confirma la declaratoria con lugar del fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° y 149°
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
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