Sentencia Interlocutoria
con fuerza de definitiva
Exp. N° 32.463 /Familia
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
PARTE ACTORA: ESPERANZA JOSEFINA CARPIO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.549.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALBERTO LEMUS PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.717.
PARTE DEMANDADA: LUIS SALVADOR ROSAS MAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.722.725.
MOTIVO: divorcio
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución en fecha 04 de noviembre de 2008, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la parte actora consignó los recaudos fundamentales para proveer sobre la admisión de la demanda; ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a su admisibilidad o no, observa:
Alegó la demandante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano LUIS SALVADOR ROSAS MAÑEZ, en fecha 16 de febrero de 1.985, por ante el Registrador Civil del Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua, según consta en acta de matrimonio Nº 20, año 1.985, que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres Luis Daniel y Luis Edoardo, y que adquirieron bienes en comunidad conyugal.
Asimismo, señala que su vida conyugal fue interrumpida a mediados del mes de julio del año 1997, en razón a que su relación con el demandado se torno insostenible debido a diferencias surgidas entre ellos, trayendo como consecuencia el deterioro de la misma, lo cual hizo que el ciudadano Luis Salvador Rosas Mañez abandonara el hogar.
Es por ello que la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA CARPIO ESPINOZA, solicita el divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil.
II
Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso es una demanda que por divorcio ha incoado la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA CARPIO ESPINOZA contra el ciudadano LUIS SALVADOR ROSAS MAÑEZ, y siendo que de conformidad con lo requerido se desprende del escrito libelar que cuenta con ciertos defectos de forma en cuanto al fondo.
Pues de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que la demandante no firmó el escrito libelar, la diligencia mediante la cual consigna los recaudos ni el poder apud acta otorgado, siendo esto un requisito obligatorio de las partes al momento de extender algún escrito o diligencia, a los fines de que el Tribunal se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la demanda o al petitorio realizado.
En este sentido, establece al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por las partes o sus apoderados” (énfasis del Tribunal).
En consecuencia, este Juzgado de la revisión realizada pudo evidenciar que la actora no firmó ninguno de los actos interpuestos en el presente juicio, lo cual hace ver que se incurrió en un vicio de forma y no se dio cumplimiento a los requisitos fundamentales establecidos en la Ley Procesal vigente, en tal sentido, se hace forzoso para este Juzgador declarar inadmisible en la dispositiva la presente acción, pues no se hace visible a las actas del expediente la voluntad real y manifiesta de la actora de ejercer la actual controversia, y así se declara.
III
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda intentada por la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA CARPIO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.522.549 contra el ciudadano LUIS SALVADOR ROSAS MAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.722.725.
Publíquese, regístrese, déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y hecho todo archívese el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 2:32 horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Exp. N° 32.463.
JCVR/ DPB/ Andreina.-
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