REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


Caracas, diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 189 y 190 del Código Civil.-
PARTES: LUIS ENRIQUE USECHE GUERRERO Y MARIA LEXANDRA FLORES CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V- 9.416.570 y V-12.112.707, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio DELIA ROJAS DE OJEDA, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº. 14.806.

Se inicio el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE USECHE GUERRERO Y MARIA LEXANDRA FLORES CARDENAS, identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de octubre del dos mil cuatro (2004), ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 101, y fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Raúl Leoni, Casalta III, Apto Nº 0705, en la Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del distrito Capital. Sin embargo por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto entre ellos, en razón de serias desavenencias que han hecho imposible la continuación de sus relaciones, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar se declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

El tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007), se decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, y se exhorto a la reconciliación sin lograrse ésta.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de octubre de 2008, los ciudadanos LUIS ENRIQUE USECHE GUERRERO Y MARIA LEXANDRA FLORES CARDENAS, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada manifestando que por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (01) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”

Establece el artículo 188 del Código Civil lo siguiente:
“la Separación de Cuerpos suspende la vida en común de los casados”

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación de cuerpos en el mismo acto que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos intentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE USECHE GUERRERO Y MARIA LEXANDRA FLORES CARDENAS, ampliamente identificados en autos, fundamentada en los artículos 185, 188, 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vinculo conyugal que los une, contraído en fecha primero (01) de Octubre del (2004) ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 101, expedida por la misma autoridad en la fecha señalada.

Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ

ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA

JENNY GONZALEZ
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo 8:40 a.m.-

LA SECRETARIA

AEG/ALIS
Exp : 34432
DECIMO-08-0716.-