REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
EXP: 33619
MOTIVO: Partición de Bienes
SENTENCIA:
-I-
PARTE ACTORA: IGZAIK GARCIA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 11.405.586.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YANEIRA WETTER MENESES, ISABEL HERNANDEZ LOPEZ Y CARMEN BAUTISTA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.497, 59.602 y 41.719 en su orden respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ; venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.V.- 11.197.586.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ y MARISABEL PEREZ SOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.664 y 10.393 respectivamente.
-II-
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado para su distribución el 01 de diciembre de 2006 por la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ, ut supra identificada, debidamente representada por las abogadas en ejercicio YANEIRA WETTER MENESES e ISABEL HERNANDEZ LOPEZ, mediante el cual demandó la PARTICION DE LOS BIENES COMUNES que mantendría con el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, anteriormente identificado.
Previa la consignación en fecha 06 de diciembre de 2006, de los recaudos respectivos para que se procediera a la admisión de la acción incoada, éste Tribunal mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2006 procedió a admitir la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación procediera a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ.
En fecha 01 de febrero de 2007, el Alguacil Accidental de éste Tribunal, deja constancia de haber logrado la citación personal de la parte accionada en juicio.
En fecha 05 de febrero de 2007, comparece ante éste despacho el abogado en ejercicio JOSE FRANCISCO SANTANDER LOPEZ, y mediante diligencia procede a consignar instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte accionada.
En fecha 16 de febrero de 2007, el apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito señalando: “Estando dentro del lapso de emplazamiento, en lugar de dar contestación a la demanda intentada por la ciudadana IGZAIK GARCIA contra mi representado, ocurro ante su competente autoridad, para proponer de conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la CUESTION PREVIA contenida en su numeral 11, sobre la base de los siguientes argumentos…(omissis)…” (subrayado del Tribunal.) En la misma oportunidad procede a tachar por vía incidental el documento identificado como constancia de concubinato, aportado a los autos por las apoderadas judiciales de la parte actora.
En fecha 20 de marzo de 2007, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignan escrito mediante el cual señalan, que estando dentro de la oportunidad legal establecida por el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo346 referida a:
“La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda” ,
Proceden a: 1.- rechazar y contradecir la cuestión previa opuesta; 2.- Insisten en hacer valer el instrumento tachado por vía incidental por la parte accionada.; 3.- solicitan que sea desechada la cuestión previa opuesta y que se impongan costas a la parte accionada.
En fecha 26 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte accionada consigna escrito a los autos, en el cual solicita que: 1.- por aplicación analógica de lo establecido en el numeral 1º del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, se prescinda del lapso de pruebas fijado en el articulo 352 ejusdem.; 2.- Invoca el principio del Iura Novit Curia, relacionado con las sentencias dictadas tanto por la Sala Civil como por la Sala Constitucional donde señalan que para poder demandar la partición de la Comunidad Concubinaria debe tenerse sentencia firme y ejecutoriada que declare la existencia de la misma.
-III-
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones.
En la oportunidad en que la parte accionada en juicio debió contestar la demanda incoada en su contra, en vez de hacerlo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la conducta procesal asumida por la demandada en autos, es preciso destacar los distintos criterios Doctrinales y Jurisprudenciales que han sido sostenidos y reiterados al respecto en materia del Juicio de Partición de Bienes.
En este sentido es imperioso destacar, que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal, y así se ha venido reiterando a través del tiempo, de allí que encontramos dentro de nuestros criterios jurisprudenciales, sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, donde se estableció lo siguiente:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala). (subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Por otro lado, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, en el Juicio que por partición de la comunidad hereditaria iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por REBECA JOSEFINA ESCALANTE DE ARREAZA y ANTONIO JOSÉ ESCALANTE DOMÍNGUEZ, contra ELOISA MARGARITA ESCALANTE DOMÍNGUEZ y MARTHA ELENA ESCALANTE DE BETANCOURT, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual ordenó la continuación del presente juicio de partición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, declaro lo siguiente:
“En sentencia de fecha 14 de abril de 2003 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“... En el caso sub judice, la parte accionada, al momento de contestar la demanda, asumió una conducta no señalada por el legislador, puesto que comparece a oponer cuestiones previas de defecto de forma del libelo y señala, lo que a su juicio debe el actor subsanar, mas no señala nada atinente a la partición en sí.”
Es criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal, explanado en sucesivos fallos, que el juicio de partición no conlleva a la presentación de cuestiones previas para depurar los vicios que pueda contener el libelo que da inicio al procedimiento, por el contrario; opuestas éstas sin que sean acumulativas con las impugnaciones al juicio que señala el mencionado artículo 778 eiusdem, se entienden como renuncia a la Oposición y el procedimiento debe entrar a la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor, ya que al no oponer cuestiones de fondo, estas cuestiones previas no afectan el comienzo del proceso de partición, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, desecha por improcedentes las cuestiones previas opuestas. En consecuencia, se fija el décimo (10mo) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines del nombramiento de Partidor en el presente juicio...”.(subrayado del tribunal)
En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, resultando improcedentes las cuestiones previas opuestas.
Dicho criterio fue ratificado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 13 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en el juicio que por partición y liquidación de comunidad conyugal incoara el ciudadano JOSÉ ISAAC ARELLANO VIELMA, contra la ciudadana GLADYS MARÍA SALMERON HERNÁNDEZ, y donde la Sala hace el señalamiento que en sentencia de fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“…Cumplidos todos y cada uno de los trámites tendientes a lograr la citación de la parte demandada, ésta compareció en fecha 08 de octubre de 2003, y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, la cual fue subsanada en fecha 27 de octubre de 2.003.
(…Omissis…)
En el caso de autos, la parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición, limitándose únicamente en la referida oportunidad procesal a oponer cuestiones previas, las cuales en razón de lo antes señalado y acogiendo la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia N° 334, de fecha 2 de julio del año de 1.999, en el juicio de GUSTAVO ANTONIO CONTRERAS ZAMBRANO y otro contra FIDEL MORENO MORA, donde sostuvo que la vía del procedimiento ordinario solo se abre si hubiere oposición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados, no son admisibles dichas cuestiones previas. Así se Declara.
A mayor abundamiento cabe destacar que el juicio de partición está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que representa sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes; y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación de rechazo, de contestación genérica o especifica (sic), no referida a los supuestos referidos supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de partición especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Terminada la fase de contradictorio o cognoscitiva de este proceso, por lo que, en consecuencia se declara Con Lugar la acción de partición incoada (sic) el ciudadano JOSÉ ISAAC ARELLANO VIELMA, identificado en los autos, contra la ciudadana GLADIS (sic) MARIA SALMERON HERNÁNDEZ, por lo que se emplaza a las partes para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para el décimo (10) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que del presente fallo se haga a las partes y consten en los autos….”
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-…” (Mayúsculas y negritas del formalizante)
Señala la Sala que dicha decisión fue apelada, conociendo de dicha recurso ordinario de apelación, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien profirió en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en el caso bajo estudio se deriva que la demandada no se opuso a la partición, al no discutir el dominio común de los bienes objeto de la misma, ni mucho menos el carácter con que actúa el actor, ni la cuota parte que se asigna en el libelo.
De tal manera, que al no formular ninguna oposición a partición, al A-quo solo le quedaba declarar terminada la fase contradictoria y emplazar a las partes, como lo hizo, para que se designara un partidor, como lo establece el referido artículo 778 eiusdem, por cuanto la parte demandada solo se limitó en esa oportunidad a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 60 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
EL juzgado Superior, confirmo la decisión dictada por el juzgado a quo, dicha decisión fue recurrida en Casación, donde se declaro que por la naturaleza del Juicio de partición es improcedente la oposición de cuestiones previas, de allí que en atención a las anteriores consideraciones y aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, y visto igualmente que el mismo trata sobre un juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria en el cual el demandado no se opuso a la misma, sino que opuso cuestiones previas, siendo en consecuencia lo procedente como lo ha venido sosteniendo la Sala, que el demandado en partición proceda a formular su oposición en base al dominio común de los bienes objeto de la misma, al carácter con que actúa el actor o discuta sobre la cuota parte que le fue asignada en la solicitud de partición, acoge quien aquí decide los criterios jurisprudenciales antes trascritos no siendo procedente en consecuencia que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado oponga cuestiones previas. Y así se declara.
-IV-
Por otro lado, esta Juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, encontró circunstancias que obstan la admisibilidad de la presente demanda de partición de bienes de la comunidad concubinaria, en virtud de lo cual pasa a dictar el pronunciamiento que de seguidas se explana:
Alega la solicitante que durante los primeros años de la unión que sostuviera con el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, se mantuvieron dentro de la mas completa armonía.
Que en virtud de dicha armonía decidieron procrear a sus dos hijos, procurándose mutuo amor, entendimiento, apoyo, comprensión, tolerancia, socorro, atención, asistencia y seguridad.
Que durante la vigencia de la relación concubinaria su representada da constancia que se adquirieron los siguientes bienes señalados en el escrito libelar:
1.- Un apartamento que forma parte del edificio “Residencias Liliana”, distinguido con el numero 54, el cual se encuentra ubicado en la calle 13-1, de la Urbanización La Urbina, sector sur, zona Nº 3, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 26, Protocolo Primero.
2.- Un lote de terreno, con una superficie aproximada de dos mil metros cuadrado ( 2.000 M2). dicho lote se encuentra ubicado en San Diego de los Altos, Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro, Estado Miranda, según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, anotado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 8.
3.- Una camioneta marca: Chevrolet; Placa: GAG-13T, modelo: Grand Blazer, Serial de Carrocería: 8ZNEK13R3VV302350. Serial del Motor: 3VV302350, Año: 1997, Color: Gris, Tipo: Sport Wagon.
4.- Una Camioneta Marca: Toyota, Placa: GBE-73T, MODELO: Samuray; Serial de Carrocería: FJ600809242F758421; Serial del Motor: Sport Wagon, 2F758421; Año: 1983; Color: Azul; Tipo: Sport Wagon.
5.- Una Camioneta marca: Ford; Placa: VAI-02T; Modelo: Sport Wagon; Serial de Carrocería: AJU3WP38345; Serial del Motor: 3WP38345; Año: 1998; Color: Azul y Gris; Tipo: Sport Wagon.
6.- Una parcela de dos (2) fosas, del Cementerio del Este, según contrato Nº 27668V.
7.- Un arma de fuego. Tipo: pistola; Marca: Beretta; Modelo: 8000F; Calibre: 9MM; Serial: 08993MC; Capacidad: 12 tiros; Fabricación; Italiana, según consta en factura Nº 055039 y Documento Publico Notariado ante la Notaria Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha dos (02) de marzo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 77, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaria.
8.- Un arma de fuego. Tipo: pistola; Marca: Beretta: Modelo:Cougar 8000; Calibre: 9MM; Serial: 091281MC; Capacidad: 12 tiros; Fabricación: Italiana, según consta en factura Nº 25241 y Documento Publico Notariado ante la Notaria Publica Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 92, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaria.
Que como consecuencia de situaciones desconocidas por su representada, el señor Niño, inicio una conducta por demás irracional tanto para con su representada como con sus menores hijos.
Que en virtud de dicha conducta tuvo que interponer formal denuncia ante la Fiscalía Centésima Vigésima Novena, expediente F129-1503-06.
Que en virtud de las agresiones verbales se hace imposible la vida en común y se ha roto de manera definitiva la confianza conyugal.
Que formalmente demanda al ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, ampliamente identificado en autos, para que convenga en la partición de los bienes comunes o a ello sea condenado por este Tribunal.
Planteada en estos términos la demanda, encuentra quien decide que para reclamar la partición de la comunidad concubinaria, es necesario que se establezca en primer lugar, la existencia o no de la situación de hecho, esto es de la unión concubinaria y, una vez firme esta decisión es que podrían las partes solicitar la partición de la comunidad. En ese sentido el artículo 778 del Código Civil prescribe lo siguiente:
"En el acto de la contestación si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y /a demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente ...
De la norma parcialmente transcrita se pone de manifiesto que, la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad, que la demandante acompañe a su demanda INSTRUMENTO FEHACIENTE MEDIANTE EL CUAL SE ACREDITE LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD, que en el caso especifico de la comunidad concubinaria y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actuales, se trata de una declaración judicial que haya dejado establecida la existencia de ese vínculo, por esa razón es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.
Lo anterior obedece a que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, signada por la permanencia de la vida en común, se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
••• En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin: la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su Inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde /a {echa de su inicio ...“ (Subrayas del Tribunal).
En el caso que nos ocupa y luego de una exhaustiva revisión de los documentos acompañados al escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia que no consta en autos una decisión definitivamente firme en la cual se declare que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos IGZAIK GARCIA MUÑOZ y ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, instrumento fundamental de la demanda impetrada, en virtud de lo cual, a todas luces y sin ningún género de dudas, mal podría pretender la demandante la partición de una comunidad derivada de una situación de hecho como es el concubinato, si no cuenta con un título fehaciente para concederle eficacia jurídica a este tipo de unión estable.
Advierte ésta juzgadora que el contenido del artículo 340 .del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
... 6. Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuáles deberán producirse con el libelo...”
Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de aplicación de la norma anteriormente enunciada.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil esgrime los requerimientos formales que debe contener el escrito libelar relevantes a la litis o al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En su ordinal sexto (6º) se exige producir con la demanda los documentos fundamentales, definiendo éstos como “aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido “.
A tal efecto en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi en el Juicio seguido por Isabel Álamo Ibarra contra inversiones Mariquita Pérez, expediente Nº 01-0429, reiterada el 20 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio Inversiones Gha, C.A. Vs Licorería del Norte, exp. Nº 03-0563, se estableció en relación a los instrumentos fundamentales lo siguiente:
“…La Sala… considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del articulo 340 citado debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse”.
De igual forma en Sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en el Juicio seguido por Manuel Pradas Vs Venezolana de Televisión exp. 99-15500, se estableció en relación a los Instrumentos Fundamentales que:
“…La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado…se relaciona no solo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos mas idóneos en defensa de sus derechos…”
Este requerimiento creado por la ley procesal atiende al principio de la Formalidad del proceso como garantía a los involucrados del debido cumplimiento de los actos procesales, siempre que se verifiquen conforme a lo dispuesto en la legislación.
Ahora bien, la doctrina sentada por nuestro máximo Tribunal, ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, ello quedo así reflejado en sentencia N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se instituyó que:
“ … La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho”
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 110 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado)
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
... Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que 90n ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción ...
.. . Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier Estado y grado del proceso, inclusive Casación (énfasis del Tribunal).-
En el caso bajo examine se está en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, contenido específicamente en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, no se hallan cubiertos la totalidad de los requisitos formales que debe contener el libelo de la demanda, lo cual se repite, hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la reclamación impetrada y, así se declara'
Dilucidado entonces que la presente demanda se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que esta jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar 1a declaratoria de inadmisión en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.-
-V-
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN DE BIENES COMUNES que ha instaurado la ciudadana IGZAIK GARCIA MUÑOZ contra el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de este fallo.
Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso establecido para ello, se ordena la notificación del mismo a las partes intervinientes en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,,
JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
AEG/JGF/aef/**
EXP Nº 33619
DECIMO-08-0724.-
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