REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2.008).
198º y 149º
Exp: 34.020.
Motivo: Desalojo (Apelación)
Sentencia: Definitiva
-I-
DEMANDANTE: La sociedad mercantil “Inmobiliaria C-905, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1.999 bajo el Nº 79, Tomo 350-A, Qto., y posteriormente modificados sus estatutos mediante documento inscrito en la misma oficina de registro, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1.999, bajo el Nº 75, Tomo 373-A, Qto.
APODERADOS
DEMANDANTE: Antonio Tauil Samán, Agustín Rojas, José Gregorio Arvelo Pino y Antonio Tauil Musso, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.7.196, 9.420, 33.925 y 331.131, respectivamente.
DEMANDADO: Jacinto Elías Bacuilima Pillco, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. E-81.394.267.
APODERADO
DEMANDADO: Actuó asistido por Freddy Alfonzo Vielma, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.116.
- II -
ANTECEDENTES
El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció de la causa en primer grado, dictó sentencia definitiva en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.007, declarando con lugar la demanda incoada por la sociedad mercantil “Inmobiliaria C-905, C.A., en contra del ciudadano Jacinto Elías Bacuilima Pillco, por desalojo.
Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandante, en tiempo hábil, interpuso recurso de apelación, el cual le fue oído en ambos efectos.
En virtud del Reglamento de Distribución de Causas dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República, el conocimiento de la presente causa correspondió a este Tribunal quien recibió el expediente mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de abril de 2.007, avocándose a su conocimiento y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual alega lo siguiente:
Que en fecha primero (1º) de enero de 1.997, la empresa “Casa Molisano, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de diciembre de 1.976, bajo el Nº 46, Tomo A-145, actuando en representación de la sociedad mercantil “Inversiones Corbara, C.A.”, inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de mayo de 1.977, bajo el Nº 44, Tomo 36-A, mediante documento privado, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Jacinto Elías Bacuilima Pillco, el cual tuvo como objeto la planta alta de una edificación sin número, construida en un terreno de mayor extensión ubicado en la Avenida Guzmán Blanco (Cota 905), Barrio San Miguel, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines que el mismo fuera utilizado como un taller de sastrería, tal y como lo confesó el hoy demandado en libelo de demanda que por prestaciones sociales cursó por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP21-L-2006-000233, de la nomenclatura interna de dicho tribunal, anexando copia certificada del mismo.
Que de la copia certificada antes mencionada se evidencian las siguientes circunstancias: que la empresa “Casa Molisano, C.A.”, actuando en representación de la sociedad mercantil “Inversiones Corbara, C.A.”, celebró con él, contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado así como la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por cuanto el hoy demandado afirmó: “…que si bien llegué a firmarle un contrato, nunca le pagué mensualidad alguna…”.
Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha doce (12) de Febrero de 2.001, bajo el Nº 14, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual anexó en copia simple, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su mandante “Inmobiliaria C-905, C.A.”, adquirió el inmueble constituido por el lote de terreno de aproximadamente siete mil setecientos sesenta y nueve metros con treinta y un decímetros cuadrados (7.769,31 Mts.2.), ubicado en la Avenida Guzmán Blanco (Cota 905), Barrio San Miguel, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del citado documento público y que como consecuencia de dicha venta, la relación arrendaticia preexistente, continuó hasta la fecha con su mandante, en su condición de propietaria del inmueble, convirtiéndose el contrato en a tiempo indeterminado.
Que en dicho contrato se estableció, que el término de duración era de un (01) año fijo, contado a partir del día primero (1º) de enero de 1.997 y concluyendo el treinta y uno (31) de diciembre de 1.997; que el canon mensual fue establecido en la suma de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00), hoy Veinticinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 25,00), que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades anticipadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en las oficinas de la arrendadora.; que la falta de pago de dos (02) mensualidades, daría derecho a la arrendadora para solicitar el desalojo del inmueble por el procedimiento breve, siendo a cargo del arrendatario todos los gastos a que hubiere lugar, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, así como los daños y perjuicios que resultaren.
Que el contrato de arrendamiento no le fue suministrado a su mandante en el momento en que adquirió el inmueble y que el arrendatario se ha negado a suministrarlo a su representada en copia simple.
Que el arrendatario desde que su mandante adquirió la propiedad, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los siguientes meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, y enero y febrero de 2.006, adeudando por tal concepto sesenta y un (61) mensualidades, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), hoy veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 25,00), lo cual arroja un gran total de la suma de Un millón quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.525.000,00), hoy, Un mil quinientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 1.525,00).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592, ordinal 2° del Código Civil y los Artículos 33 y literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la acción está siendo ejercida dentro de la normativa legal vigente, así como también en la oportunidad legal correspondiente, por cuanto el arrendatario adeudaba para la fecha sesenta y un (61) cánones de arrendamiento y al estar en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la vía legal es el desalojo.
Que por lo expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano Jacinto Elías Baculima Pillco, en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
a) En que desaloje el inmueble arrendado.
b) Que como consecuencia del anterior pedimento, entregue a su mandante el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
c) En pagar las costas y costos que se originen con motivo del presente juicio.
De conformidad con los Artículos 585, 601 y ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y que el depósito del mismo recayera en la persona de su mandante por ser la propietaria del mismo.
Estimó la demanda en la suma de Un millón quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.525.000,00), hoy Un mil quinientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 1.525,00), indicó el domicilio procesal de su representada e indicó asimismo que el demandado fuera citado en la dirección del inmueble arrendado.
En fecha trece (13) de noviembre e 2.006, la parte actora consignó a los autos los documentos mencionados en el libelo de la demanda y mediante otra diligencia de la misma fecha, subsanó un error material en el que incurrió al redactar el libelo de la demanda, consistente en el apellido del demandado.
Mediante auto dictado por el juzgado a quo en fecha quince (15) de noviembre de 2.006, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera por ante dicho tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes, siendo librada en esa misma fecha la compulsa, tal y como dejó constancia la secretaría de dicho juzgado.
Mediante diligencia estampada por el actor en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.006, la parte actora dejó constancia de haber entregado al Alguacil de dicho tribunal, de los emolumentos necesarios a los fines de su traslado para la practica de la citación del demandado.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2.006, la parte actora ratificó su solicitud referida a la cautelar solicitada en el libelo de la demanda y en esa misma fecha el Alguacil del juzgado a quo, consignó a los autos boleta de notificación dirigida al ciudadano Giuseppe Bernardo Raziparda o a sus apoderados judiciales.
En fecha primero (1°) de diciembre de 2.006, el Alguacil del juzgado a quo, dejó constancia, que por error había consignado en este expediente una boleta de notificación dirigida a otra persona y que lo cierto fue que al trasladarse a la dirección indicada por el actor como domicilio del demandado, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.006, el mismo luego e recibir la compulsa, se negó a firmar la compulsa, razón por la cual el apoderado actor en la misma fecha, solicitó al Tribunal que fuera librada la respectiva boleta de notificación y que le fuera entregada al demandado por la secretaría de se Tribunal, de conformidad con las previsiones contemplada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha cinco (05) de diciembre de 2.006, librando la respectiva boleta.
Riela a los autos nota estampada por la secretaría del juzgado a quo, en fecha siete (07) de diciembre de 2.006, dejando constancia de haber entregado la boleta de notificación y de haber cumplido con los extremos fijados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado por el demandado asistido de abogado en fecha trece (13) de diciembre de 2.006, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentando la misma en que la parte actora no acompañó a los autos contrato de arrendamiento alguno en el que apareciera como arrendador o administrador del inmueble así como la ausencia de documento de propiedad sobre las bienhechurías.
Promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentando la misma en que en la jurisdicción laboral, en fecha trece (13) de enero de 2.006, cursa juicio por prestaciones sociales y otros conceptos, en contra de la accionante, cuyo resultado incide en este proceso, en virtud que entre las partes solo lo que ha existido es una relación laboral que data de hace más de veintidós (22) años, por haber trabajado para dicha empresa como vigilante. Asimismo, a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra por no ser ciertos los hechos alegados en la misma.
Alegó que es falso que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal o escrito con las empresas “Casa Molisano, C.A.” y “Comercializadora Molisano, C.A.” ni con la empresa “Inversiones Corbara, C.A.” y que por tanto es falso que adeude cantidad alguna de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, lo cual demostraría a través de documento público emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que promovería en la oportunidad procesal correspondiente.
Manifestó que es cierta la existencia de un juicio por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan por veintidós (22) años de servicios como vigilante privado a las sociedades mercantiles “Casa Molisano, C.A.” y “Comercializadora Molisano, C.A.” y que desde el inicio de la relación laboral se le permitió ocupar el inmueble ubicado en la segunda planta de su lugar de trabajo y que según decreto emanado del Ejecutivo Nacional, está prohibido el cobro de alquileres sobre algún inmueble anexo al lugar de trabajo para conserjes, vigilantes u otros empleados pertenecientes a la empresa, motivo por el cual la acción de desalojo incoada en su contra es inverosímil.
Negó que para el momento de la venta del inmueble a la hoy accionante, la empresa vendedora, “Inversiones Corbara, C.A.”, se haya negado a suministrarle a su compradora el contrato de arrendamiento, y que dicha confesión contenida en el libelo de la demanda que la actora manifiesta que aparece en el juicio laboral, demuestra lo siguiente: que la empresa “Casa Molisano, C.A.”, actuando en representación de “Inversiones Corbara, C.A.”, nunca existió contrato de arrendamiento; que nunca hubo pago de depósitos ni mensualidades ya que entre su persona y las citadas empresas lo que existió fue una relación laboral que data desde hace veintidós (22) años y que desde es fecha está ocupando el inmueble. Rechazó el monto en que fue estimada la cuantía de la demanda.
Por último, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 365 y el último aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, propuso demanda reconvencional contra la empresa accionante “Inmobiliaria C-905, C.A.”, alegando a tal efecto, que desde hace aproximadamente seis (06) meses, viene siendo perturbado en la posesión del inmueble en cuanto al acceso al mismo, que le cambian las cerraduras, que lo amenazan con el corte de los servicios públicos y que en fecha quince (15) de noviembre de 2.006, lo demandaron por desalojo y/o resolución de contrato en forma temeraria, con fraude procesal, alegando a tal efecto la existencia de un contrato de arrendamiento que nunca ha existido y que él viene ocupando el inmueble en virtud de una relación laboral.
Que se la ha hecho nugatorio su derecho a la justa reparación e indemnización de los daños que se le han causado, y es por ello que reconviene a la hoy actora, para que convenga en pagarle o a ello fuera condenada por el Tribunal, los siguientes montos:
a) La suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.000,00), por indemnización de daños y perjuicios.
b) Que la suma demandada fuera indexada.
c) En pagar las costas y costos del presente juicio.
Estimó el valor de su demanda reconvencional en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00). Indicó que la citación de la empresa demandada fuera practicada en la persona de sus apoderados judiciales y señaló su domicilio procesal.
Por auto dictado en fecha trece (13) de diciembre de 2.006, fue admitida la reconvención propuesta por la parte demandada, fijándose el segundo (2°) día de despacho siguiente para su contestación.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2.006, la representación judicial de la empresa demandada presentó escrito por ante el juzgado a quo, mediante el cual rechazó y negó las cuestiones previas opuestas por la parte demanda: en cuanto a la contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó que ninguno de los supuestos indicados en dicho ordinal encuadran con la cuestión previa opuesta, razón por la cual la misma debe ser declarada improcedente.
En cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, igualmente la rechazó y la contradijo, alegado a tal efecto que su mandante no es ni ha sido jamás parte del mencionado juicio laboral.
En fecha quince (15) de diciembre de 2.006, la parte actora reconvenida, procedió a contestar la demanda reconvencional incoada en su contra, en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la improponible e infundada demanda reconvencional interpuestas, tanto en los hechos como en el derecho, por las siguientes razones:
Que no es procedente reclamar daños y perjuicios materiales por vía de reconvención derivados de una demanda interpuesta ni por las medidas preventivas decretadas, pues hay que esperar que concluya el proceso por sentencia definitivamente firme para poder ejercer ese derecho y a través de un juicio autónomo e independiente.
Que la acción reconvencional por daños y perjuicios no cumple con los requisitos exigidos para la procedencia de dicha acción pues no señaló en forma pormenorizada el daño o los daños que le fueron causados, ni sus causas; ni tampoco estableció el monto de cada uno de los daños ni explicó la relación de causalidad como elemento imprescindible para la determinación de la extensión del supuesto daño y los alcances o límites de la obligación de reparar por los supuestos daños.
Que la demanda reconvencional no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues no se indican de manera clara y precisa los motivos o causas que la originan y mucho menos se indican los fundamentos de derecho para fundamentar su pretensión.
Que tampoco precisa el reconviniente el daño que se le causó por la interposición de la presente demanda de desalojo, lo que la hace improcedente.
Negó, rechazó y contradijo la solicitud de indexación formulada por el demandado reconviniente, por cuanto al ser improcedente la reconvención también lo es tal solicitud.
Rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, promovió las siguientes pruebas:
1) Hizo valer todos y cada uno de los documentos anexados al libelo de la demanda:
a. -Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.003, bajo el N° 39, Tomo 13 de los libros respectivos, contentivo del poder, para demostrar su cualidad de apoderados judiciales.
b.- Copia certificada de libelo de demanda y su auto de admisión de la demanda incoada por el hoy demandado por prestaciones sociales y la cual cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N! AP21-L-2006-000233 de la nomenclatura de dicho juzgado, para demostrar la relación arrendaticia del demandado con la empresa “Inversiones Corbara, C.A.”.
c.- Copias simples del documento de propiedad y su documento aclaratorio, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fechas doce (12) de febrero de 2.001, bajo los Nos 13 y 14; Tomo 10, Protocolo Primero, mediante los cuales su mandante adquirió el inmueble.
d.- Copia simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil “Inmonbiliaria C-905, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1.999, bajo el N° 79, Tomo 350-A, Qto., y posteriormente modificados sus estatutos mediante documento inscrito en la misma oficina de registro, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 75, Tomo 373-A, Qto., ello a los fines de demostrar la personalidad jurídica de su mandante.
2) De conformidad con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial, a practicarse en la dirección del inmueble arrendado, a los fines de dejar constancia por esa vía de los siguientes particulares: si el demandado utiliza o no el inmueble arrendado para un taller de sastrería; si en la parte exterior del inmueble existen o no avisos que indican que en el mismo funciona un taller de sastrería.
3) Promovió la confesión espontánea del demandado contenida en su escrito de contestación a la demanda, de fecha trece (13) de diciembre de 2.006, donde confiesa que ocupa el inmueble, a su decir, su lugar de trabajo; que la supuesta relación laboral que dice mantuvo con la empresa “Comercializadora Molisano, C.A.”, culminó el cinco (05) de Julio de 2.005 y es a partir de esa fecha que no le ha cancelado los cánones de arrendamiento a su representada.
En la misma fecha de su promoción, el juzgado a quo, dictó un auto, mediante el cual, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admitió, salvo su apreciación en la definitiva, fijando la oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida.
En fecha nueve (09) de enero de 2.007, el demandado asistido de abogado presentó por ante el a quo, escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
a) Reprodujo el mérito de los autos en todo lo que le favoreciera.
b) Impugnó las documentales acompañadas por el actor a su libelo de demanda e hizo valer la ausencia de contrato de arrendamiento.
c) Promovió las testimóniales de los siguientes ciudadanos: Piedad Agrecia Cortez Valenzuela, Jesús Daniel Escaparon y Enelide Candelaria López.
En la misma fecha de su promoción, el juzgado a quo, dictó un auto, mediante el cual, vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admitió, salvo su apreciación en la definitiva, fijando la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Rielan a los autos sendas actas levantadas por el a quo, en fecha doce (12) de enero de 2.007, dejando constancia que los actos de las declaraciones testimoniales de Piedad Cortez y de Enelide Candelaria López, fueron declarados desiertos. En la misma fecha la parte promovente de la prueba solicitó que les fuera fijada nueva oportunidad, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha quince (15) de enero de 2.007.
Riela a los autos acta levantada por el a quo, en fecha quince (15) de enero de 2.007, dejando constancia de haberse practicado la inspección judicial promovida por la parte actora.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2.007, fue dictado un auto mediante el cual se dejó constancia que en esa fecha vencía el lapso probatorio, que se había fijado por auto expreso nueva oportunidad para las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, quedando fijados extemporáneos, por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, anuló el auto dictado en fecha quince (15) de enero de 2.007 y repuso la causa al estado que a los testigos les fuera fijado el primer (1°) día de despacho siguiente a ese auto, para que rindieran sus declaraciones testimoniales.
Rielan a los autos sendas actas de fecha diecisiete (17) de enero de 2.007, contentivas de las declaraciones testimoniales de Enelide Candelaria López y Jesús Daniel Escaparon.
Mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de enero de 2.007, fue diferido el lapso para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días continuos siguientes.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2.007, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien conoció de la presente causa en primer grado, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y con lugar la demanda iniciadora del presente juicio.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2.007, el apoderado actor se dio por notificado de la sentencia definitiva y solicitó que fuera ordenada la notificación del demandado mediante un cartel fijado en la cartelera del Tribunal, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2.007.
Riela a los autos nota estampada por la secretaría del juzgado a quo, dejando constancia de haber procedido a la fijación del cartel en la cartelera del tribunal, y en esa misma fecha, la parte actora, mediante diligencia, señaló la dirección para la práctica de la notificación del demandado, quien había indicado domicilio procesal y en vista de tal información, el Tribunal, mediante auto dictado en fecha treinta (30) de Marzo de 2.007, ordenó la notificación del demandado mediante boleta.
En fecha dos (02) de abril de 2.007, el demandado asistido de abogado se da notificado y apela de la decisión, ratificando su apelación en fecha tres (03) de abril de 2.007.
En fecha diez (10) de abril de 2.007, la representación judicial de la empresa actora solicita que no sea oída la apelación interpuesta por el demandado por no haber el mismo prestado fianza o caución suficiente para responder por el inmueble y sus frutos, solicitando al Tribunal que fuera decretada medida de secuestro.
Mediante auto dictado por el juzgado a quo en fecha once (11) de abril de 2.007, el recurso de apelación ejercido por el demandado, fue oído en ambos efectos, ordenando la remisión el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Entrada: Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de abril de 2.007, el conocimiento de la presente causa correspondió a este Tribunal quien recibió el expediente avocándose a su conocimiento y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente, para dictar sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2.007, el demandado asistido de abogado promueve la prueba de posiciones juradas.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta alzada previamente pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
- IV -
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
De un estudio de las actas que componen el presente expediente, muy especialmente del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora, pretende por parte del demandado, el desalojo del inmueble que le fuere arrendado, constituido el mismo por un inmueble de su propiedad constituido por la planta alta de una edificación sin número, construida en un terreno de mayor extensión ubicado en la Avenida Guzmán Blanco (Cota 905), Barrio San Miguel, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, pues a su decir, adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses: marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.005, y enero y febrero de 2.006, adeudando por tal concepto sesenta y un (61) mensualidades, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00), hoy veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 25,00), lo cual arroja un gran total de la suma de Un millón quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 1.525.000,00), hoy, Un mil quinientos veinticinco bolívares fuertes (Bs. F. 1.525,00).
En el caso bajo estudio, se evidencia que una vez citado el demandado, el mismo opuso a la demanda cuestiones previas, la rechazó en todas y cada una de sus partes y por ultimo reconvino a la parte actora.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
En primer término opuso a la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, fundamentando la misma en que la parte actora no acompañó a los autos contrato de arrendamiento alguno en el que apareciera como arrendador o administrador del inmueble así como la ausencia de documento de propiedad sobre las bienhechurías.
La parte demanda rechazó y negó la cuestión previa opuesta, alegando a tal efecto que los supuestos consagrados en el ordinal 2º no encuadran dentro del contexto de la cuestión previa opuesta.
Esta cuestión previa está dirigida a evidenciar un vicio en el presupuesto procesal denominado como ilegitimación procesal de las partes, en este caso, el actor. Ella se refiere a la incapacidad de disposición del patrimonio que afecta a la parte actora, ya sea porque no haya alcanzado la mayoría de edad o porque habiéndola alcanzado, haya sido entredicho, o teniendo una capacidad limitada, necesita para el ejercicio de su acción, integrar su voluntad con la del curador. La capacidad procesal de las partes la regula el Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137 del Código de Procedimiento Civil:
Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Determinando el Artículo 137 ejusdem, cómo deben actuar las partes cuando carezcan de ella.
Aplicado el criterio anterior al caso bajo estudio, observa esta Juzgadora, que los apoderados judiciales manifestaron el proceder en nombre y representación de la sociedad mercantil “Inmobiliaria C-905, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1.999 bajo el Nº 79, Tomo 350-A, Qto., y posteriormente modificados sus estatutos mediante documento inscrito en la misma oficina de registro, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1.999, bajo el Nº 75, Tomo 373-A, Qto., anexando a tal efecto copias simples del documento constitutivo-estatutos y su modificación, copias estas que fueron impugnadas en forma extemporánea por la parte demandada, razón por la cual se desecha dicha impugnación y se le otorga a dichas copias el carácter de fidedignas, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y son apreciadas con todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. De dichas documentales se evidencia con meridiana claridad que la accionante si tiene capacidad jurídica para actuar en el presente juicio, y en consecuencia. La cuestión previa alegada ha de ser declarada sin lugar. Así se decide.
También, la parte demandada opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentando la misma en que en la jurisdicción laboral, en fecha trece (13) de enero de 2.006, cursa juicio por prestaciones sociales y otros conceptos, en contra de la accionante, cuyo resultado incide en este proceso, en virtud que entre las partes solo lo que ha existido es una relación laboral que data de hace más de veintidós (22) años, por haber trabajado para dicha empresa como vigilante, la cual fue rechazada en forma contundente por la parte actora, alegando a tal efecto que su representada no era parte en dicho proceso.
De autos se evidencia que la parte actora acompañó a su escrito libelar copia certificada de libelo de demanda y su auto de admisión de la demanda incoada por el hoy demandado por prestaciones sociales y la cual cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N! AP21-L-2006-000233 de la nomenclatura de dicho juzgado. Dicha copia certificada fue impugnada por la parte demandada en forma extemporánea, razón por la cual esta Juzgadora desestima dicha impugnación, apreciando la misma con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en efecto el hoy demandado instauró juicio por cobro de prestaciones sociales en contra de las sociedades mercantiles “Casa Molisano, C.A.” y “Comercializadora Moisano, C.A.”, sin que de autos se evidencie en forma alguna que la empresa actora “Inmobiliaria C-905, C.A.”, sea parte en ese juicio, razón por la cual es imperioso para esta Juzgadora, el declarar sin lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.
DE LA DEMANDA
Antes de emitir pronunciamiento al fondo de la demanda, pasa de seguidas esta Juzgadora, a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes al proceso.
Pruebas de la parte actora:
La parte actora produjo con su escrito libelar y ratificó durante el lapso probatorio, las siguientes documentales:
a) Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.003, bajo el N° 39, Tomo 13 de los libros respectivos, contentivo del poder, para demostrar su cualidad de apoderados judiciales. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, sino que la impugnó en forma extemporánea por tardía, razón por la cual esta Juzgadora la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los artículos 13.57 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada con dicha documental la representación judicial de la sociedad mercantil “Inmobiliaria C-905, C.A.”, ostentan los abogados Antonio Tauil Samán, Agustín Rojas, José Gregorio Arvelo Pino y Antonio Tauil Musso. Así se decide.
b) Copia certificada de libelo de demanda y su auto de admisión de la demanda incoada por el hoy demandado por prestaciones sociales y la cual cursa por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el N! AP21-L-2006-000233 de la nomenclatura de dicho juzgado, para demostrar la relación arrendaticia del demandado con la empresa “Inversiones Corbara, C.A.”. Por cuanto esta documental ya fue apreciada por esta Juzgadora al analizar las cuestiones previas, considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
c) Copias simples del documento de propiedad y su documento aclaratorio, protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fechas doce (12) de febrero de 2.001, bajo los Nos 13 y 14; Tomo 10, Protocolo Primero, mediante los cuales su mandante adquirió el inmueble. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, sino que la impugnó en forma extemporánea por tardía, razón por la cual esta Juzgadora la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en sintonía con los artículos 13.57 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrada con dicha documental la titularidad que sobre un inmueble constituido por el lote de terreno de aproximadamente siete mil setecientos sesenta y nueve metros con treinta y un decímetros cuadrados (7.769,31 Mts.2.), ubicado en la Avenida Guzmán Blanco (Cota 905), Barrio San Miguel, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del citado documento público, ostenta la empresa “Inmobiliaria C-905, C.A.”. Así se establece.
d) Copia simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad mercantil “Inmonbiliaria C-905, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1.999, bajo el N° 79, Tomo 350-A, Qto., y posteriormente modificados sus estatutos mediante documento inscrito en la misma oficina de registro, en fecha veintidós (22) de diciembre de 1.999, bajo el Nº 75, Tomo 373-A, Qto., ello a los fines de demostrar la personalidad jurídica de su mandante. Por cuanto esta documental ya fue apreciada por esta Juzgadora al analizar las cuestiones previas, considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora, de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de inspección judicial, a efectuarse en la dirección del inmueble arrendado, a los fines de dejar constancia por esa vía de los siguientes particulares: si el demandado utiliza o no el inmueble arrendado para un taller de sastrería; si en la parte exterior del inmueble existen o no avisos que indican que en el mismo funciona un taller de sastrería.
Admitida dicha prueba, la misma fue evacuada en fecha quince (15) de enero de 2.007, quedando demostrado que para el momento de su práctica se encontraba presente el accionado; que se observó la existencia de maquinarias y útiles para el desempeño de la sastrería y en otra dependencia del inmueble, se observó, una cama , un televisor y que el demandado manifestó que él dormía allí y que él desempeñaba labores de sastre; asimismo el a quo dejó constancia, de la no existencia de avisos en la parte exterior del inmueble que indicaran funcionamiento de sastrería en el local. Esta inspección judicial no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual es apreciada por esta Alzada con todo su valor, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Promovió la confesión espontánea del demandado contenida en su escrito de contestación a la demanda, de fecha trece (13) de diciembre de 2.006, donde confiesa que ocupa el inmueble, a su decir, su lugar de trabajo; que la supuesta relación laboral que dice mantuvo con la empresa “Comercializadora Molisano, C.A.”, culminó el cinco (05) de julio de 2.005 y es a partir de esa fecha que no le ha cancelado los cánones de arrendamiento a su representada. Esta prueba, en armonía con lo alegado por el demandado al evacuarse la inspección judicial, es apreciada en un todo por esta Juzgadora, quedando demostrada con la misma, la relación arrendaticia existente entre las partes en juicio, y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
a) Reprodujo el mérito de los autos en todo lo que le favoreciera. Considera quien aquí decide que reproducir el mérito favorable de los autos no constituye medio probatorio alguno, pues los Jueces estamos en la obligación de valorar todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes. Así se decide.
b) Impugnó las documentales acompañadas por el actor a su libelo de demanda e hizo valer la ausencia de contrato de arrendamiento. En primer término, impugnar no constituye un medio probatorio y tal y como ya se ha expresado en el cuerpo de esta misma decisión, dicha impugnación se desecha en un todo por haber sido formulada en forma extemporánea por tardía, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
c) Promovió las testimóniales de los siguientes ciudadanos: Piedad Agrecia Cortez Valenzuela, Jesús Daniel Escaparoni y Enelide Candelaria López. Dichas testimoniales fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente. La testigo Piedad Agrecia Cortéz Valenzuela, declaró previo juramento, el día 12 de enero de 2007, tal como consta del acta que riela a los folios 73, 74, 75 y 76. Su declaración el Tribunal la desecha por tener interés en el juicio, tal como lo declaró en la respuesta a la repregunta Primera que le formuló el abogado de la contraparte, en la cual manifiesta tener interés en las resultas de este juicio, por lo que el Tribunal al tenor de lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de la mencionada testigo. Así se deja establecido.
La testigo ENELIDE CANDELARIA LOPEZ, declaró bajo juramento conforme al acta que riela a los folios del 83 al 85. Del análisis de la declaración de esta testigo, se evidencia que sus respuestas a las preguntas que le formuló el abogado de su promoverte, son sólo monosílabos. Respondió “Sí”, desde la segunda pregunta hasta la quinta; así como también a la pregunta décima, y “No” a las preguntas sexta, séptima y novena. Todas ellas formuladas en forma acertiva por el abogado de la promoverte, es decir, que en la pregunta está implícita la respuesta, por ello las respuestas emitidas por la declarante. Esa manera de preguntar o de interrogatorio al declarante está reñida con la doctrina y la jurisprudencia reinante, pues las preguntas que debe formular el promoverte a su testigo no deben tener calificativos ni conceptos de derecho implícitos en su contenido, razones suficientes para desechar el testimonio de esta deponente. Pero, hay más elementos para ello. En la respuesta a la pregunta décima tercera formulada así ¿ Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene, por cual concepto le adeuda la parte actora del presente juicio al ciudadano JACINTO BACUILIMA PILLCO, parte demanda en el presente juicio?. Responde: “ Bueno, por todos los años que le ha trabajado, si yo estoy diciendo todo esto es porque no quiero que se haga una injusticia con él como asó con el marido mío, trabajó 14 años con él y el arreglo fue 50 mil bolívares”. Esta respuesta revela interés en la resultas del juicio y hace inhábil su testimonio; razones por las cuales el Tribunal desecha el testimonio de esta deponente. Así se deja establecido.
El testigo JESUS DANIEL ESCAPARONI, declaró previo juramento el día 17 de enero de 2007, cuya declaración riela a los folios 86,87 y 88. Esta declaración el Tribunal la desecha por no merecerle fue el dicho de la testigo y evidencia contradicciones. En efecto, este testigo dice conocer a su promoverte desde hace 22 o 23 años y que sólo buenos vecinos. Dice no tener conocimiento que el señor Jacinto Bacuilima Pillco sea de profesión sastre, sólo lo conoce como vigilante. Declara haber visitado el inmueble que ocupa dicho ciudadano en unas oportunidades. Luego, a la séptima repregunta, que el inmueble ocupado por el señor Bacuilima, es algo pequeño, porque la vista que ella tenía era de la parte de abajo. Ello revela que no conoce el inmueble como lo afirmó. Luego, en la repregunta Octava, responde: “Exactamente no estuve dentro del apartamento, pero constaté que allí existía la vivienda del señor como vigilante, para mi observación no existía nada allí, simplemente la vivienda de dormir él. Asimismo, el dicho de este testigo, evidencia que es referencial, porque a la novena repregunta formulada así: ¿Diga el testigo como usted tiene conocimiento de todos y cada uno de los hechos que usted afirma conocer a lo largo de su declaración testimonial? Responde: “Durante el tiempo que conozco al señor Jacinto Bacuilima Pillco, y en las oportunidades que hemos conversado” Por todas estas razones, el Tribunal desecha la declaración del mencionado deponente, y así se decide expresamente lo deja establecido.
Ahora bien, examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener el desalojo de un inmueble de su propiedad, fundamentado en la presunta falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada.
Por cuanto la parte demandada a través de su representación judicial al contestar la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, entró en consecuencia en funcionamiento el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Considera quien sentencia, que la parte actora logró demostrar a lo largo del presente juicio, con las pruebas promovidas y analizadas anteriormente, las siguientes circunstancias: una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por lo que la acción de desalojo incoada es la correcta, a tenor de lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también logró demostrar la cualidad del actor como propietario del inmueble arrendado. Correspondía entonces a la demandada la carga de probar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos.
Observa esta sentenciadora, que la parte demandada no desvirtuó con sus alegatos y consignaciones la insolvencia alegada por el actor en el libelo.
En virtud que la parte demandada no demostró a lo largo del proceso el haber cumplido con una de sus obligaciones principales, como es la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, es forzoso para este Juzgador el concluir que la acción intentada ha de prosperar en Derecho, y así se decide.
Si bien es cierto que la demandada no logró desvirtuar a lo largo del proceso su solvencia arrendaticia, no es menos cierto, que a pesar que la parte actora fundamentó su demanda en insolvencia arrendaticia, en su petitorio lo único que pidió fue lo siguiente:
“…Que por lo expuesto es por lo que procede a demandar al ciudadano Jacinto Elías Baculima Pillco, en su carácter de arrendatario, para que convenga o a ello fuera condenado por el Tribunal en lo siguiente:
d) En que desaloje el inmueble arrendado.
e) Que como consecuencia del anterior pedimento, entregue a su mandante el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió.
f) En pagar las costas y costos que se originen con motivo del presente juicio.”
De allí que observa esta Juzgadora, actuando en Alzada, que el juzgado a quo, incurrió en ultra petita al momento de emitir su sentencia, al condenar a la parte demandada al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, rubro este que no fue demandado, razón por la cual, en relación a este punto se modifica la decisión recurrida. Así se declara.
DE LA RECONVENCION
De autos se evidencia que la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, interpuso demanda reconvencional en contra de la parte actora, alegando a tal efecto lo siguiente: que desde hace aproximadamente seis (06) meses, venía siendo perturbado en la posesión del inmueble en cuanto al acceso al mismo, que le cambian las cerraduras, que lo amenazan con el corte de los servicios públicos y que en fecha quince (15) de noviembre de 2.006, lo demandaron por desalojo y/o resolución de contrato en forma temeraria, con fraude procesal, alegando a tal efecto la existencia de un contrato de arrendamiento que nunca ha existido y que él viene ocupando l inmueble en virtud de una relación laboral.
Que se le había hecho nugatorio su derecho a la justa reparación e indemnización de los daños que se le han causado, y es por ello que reconvino a la hoy actora, para que conviniera en pagarle o a ello fuera condenada por el Tribunal, los siguientes montos:
d) La suma de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000,00), por indemnización de daños y perjuicios.
e) Que la suma demandada fuera indexada.
f) En pagar las costas y costos del presente juicio.
Estimó el valor de su demanda reconvencional en la suma de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00). Indicó que la citación de la empresa demandada fuera practicada en la persona de sus apoderados judiciales y señaló su domicilio procesal.
Observa quien aquí decide que el juzgado a quo, al momento de emitir su fallo no se pronunció acerca de la demanda reconvencional. Esta Alzada para decir sobre la misma efectúa las siguientes observaciones:
Establece el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Siendo que la acción por daños y perjuicios es una acción que se ventila por la vía del juicio ordinario, es forzoso para quien aquí decide, el declarar inadmisible la reconvención propuesta. Así se declara.
En consecuencia, resuelta procedente el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.007, por lo que a ese respecto se refiere, por lo que se modifica el fallo apelado. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de marzo de 2.007, la cual declaró con lugar la demanda que por Desalojo incoara la sociedad mercantil “Inmobiliaria C-905, C.A.”, en contra del ciudadano Jacinto Elías Bacuilima Pillco, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, SIN LUGAR, la reconvención propuesta y CON LUGAR la demanda que por Desalojo incoara la sociedad mercantil “Inmobiliaria C-905, C.A.”, en contra del ciudadano Jacinto Elías Bacuilima Pillco, ambos suficientemente identificados en el encabezamiento de esta decisión, y en consecuencia se condena al demandado al desalojo del inmueble constituido por la planta alta de una edificación sin número, construida en un terreno de mayor extensión ubicado en la Avenida Guzmán Blanco (Cota 905), Barrio San Miguel, Sector El Peaje, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, y que se lo entregue a la parte actora libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Se modifica la sentencia apelada, por lo que no hay imposición de costas del juicio ni del recurso de apelación. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso legal.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ
ANA ELISA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
JENNY GONZÁLEZ F.
En esta misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, según lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
JENNY M. GONZÁLEZ F.
EXP Nº 34.020
DECIMO-08-0718.-
AEG/JGF/mg/aeg***
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