REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil.-
PARTES: LUIS ENRIQUE GIMENEZ FRANCHI y ANGELICA MARIA BARRADAS PARADA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.094.599 y V-15.389.068, respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio MARIA YSLEYER ARAY BATA y LILIA TERESA DIAZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.634 y 23.916, respectivamente.

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GIMENEZ FRANCHI y ANGELICA MARIA BARRADAS PARADA identificados en el encabezamiento del presente fallo. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, fijaron el domicilio conyugal en: Urbanización Francisco de Miranda, Bloque 22, Letra B, Piso 4, Apartamento Nro. 8, Casalta Parroquia Sucre Municipio Libertador. Sin embargo, por causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal se ha roto, en virtud de serias desavenencias que hacen imposible la vida en común, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Es por este motivo que acuden ante este Juzgado, para solicitar sea declarado formalmente su Divorcio de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
El Tribunal por auto de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, y se exhortó a la reconciliación sin lograrse ésta.
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), el ciudadano LUIS ENRIQUE GIMENEZ FRANCHI, antes identificado, debidamente asistido por la abogada MARIA YSLEYER ARAY BATA, inscrita en el Inpreabogedo bajo el Nº. 61.634, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos.
Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008), la ciudadana ANGELICA MARIA BARRADAS PARADA, antes identificada, debidamente asistida por la abogada MARIA GUEVARA DIAZ, inscrita en el inpreabogedo bajo el Nº. 25.735, solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, por cuanto no ha habido reconciliación entre ellos
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a la norma anteriormente transcrita, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, intentada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE GIMENEZ FRANCHI y ANGELICA MARIA BARRADAS PARADA, ampliamente identificados en autos, fundamentada en el Artículo 189 y siguiente del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital,.-
Notifíquese a la autoridad antes mencionada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.-
Por cuanto no procrearon hijos durante la unión matrimonial el Tribunal nada tiene que decidir al respecto.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,


ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,


JENNY GONZALEZ FRANQUIS.

En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 10:10 a.m.-

LA SECRETARIA ACC.

AEG/JGF/ flb.-
Exp.: 34.559.-
DECIMO-08-0725.-