REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. -

Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°. -

EXPEDIENTE Nº: 34.731.-

SENTENCIA N°: DECIMO-08-0733.-

PARTE SOLICITANTE: TOMAS JOSÉ FAVARO COSTA y VERONICA GUADALUPE FAVARO COSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.531.925 y 11.305.844, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: HECTOR RAMÍREZ PERDOMO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 9.697.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. -


I

Por escrito presentado por el abogado Hector Ramírez Perdomo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes Tomas José Favaro Costa Y Veronica Guadalupe Favaro Costa, también identificados al inicio del presente fallo, mediante el cual se solicita la Rectificación de las Partidas de Nacimiento que a continuación se mencionan: Acta de Nacimiento No. 1196 y Acta de Nacimiento No. 3163, insertas en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital; por cuanto se indica que en las mismas se incurrió en el error material al asentar el nombre de la madre de los solicitantes como “CONSUELO”, siendo lo correcto, “CONSOLACIÓN”. Este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la solicitud. –


II

Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y de una revisión de las actas que conforman las mismas, se observa que se requiere la rectificación de dos Partidas de nacimiento mediante este mismo procedimiento, por lo tanto este Tribunal observa que:

Establece el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil.”

Por otra parte, el artículo 770 ejusdem, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo…”

Ahora bien de las normas anteriormente transcritas, se observa que el Legislador estableció que pueden ser objeto de la misma rectificación, actas cuyo error deriven de otra que haya sido rectificada; más sin embargo se observa del caso bajo estudio, que el supuesto planteado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil no aplica a la presente solicitud; siendo lo idóneo solicitar la rectificación de las respectivas actas de nacimiento por procedimiento separados, a los fines de lograr la terminación del procedimiento en forma óptima. Por todo lo anteriormente señalado, concluye esta Juzgadora, que es improcedente la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.-

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS, requerida por los ciudadanos TOMAS JOSÉ FAVARO COSTA Y VERONICA GUADALUPE FAVARO COSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.531.925 y 11.305.844, respectivamente.

PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008).-
LA JUEZ,


ANA ELISA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA ACC.,


JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m. Se dejó copia autorizada.-
LA SECRETARIA, ACC


AEG/JGF/Eymi
Exp. 34.731.-
DECIMO-08-0733.-