REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 35013.-
SENTENCIA N°: DECIMO-08-0729.-
PARTE ACTORA: GIOVANOVA ADRIANA DELMIRA TORRES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.670.675.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.403.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.778.-
PARTE DEMANDADA: HERNAN JOSE GONZALEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-871.260.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS GIL ALFONZO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.245.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Convenimiento).-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana GIOAVANOVA ADRIANA DELMIRA TORRES ARELLANO, plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, en razón al presunto incumplimiento de la parte demandada de un contrato de compra venta, sucrito con la parte actora.-
En fecha dos (02) de abril de 2008, este Juzgado dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera ante la sede de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más cinco (05) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, a los fines de que diera su contestación a la presente demanda u opusiera las defensas que a bien tuviera. Asimismo, se ordenó librar la respectiva comisión para la materialización de la citación ordenada.-
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil ocho (2008), se abrió cuaderno de medidas, se libró oficio, comisión y compulsa; asimismo en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008) se dictó auto complementario del auto de admisión y se libró despacho y oficio nuevo.
Mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “…apartamento signado con la letra y el número B-5 del Bloque Tres de la Reurbanización El Silencio, situado en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, con una superficie aproximada de 111,00 m2 y al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 0,8062%, sobre los derechos y cargas comunes del Edificio, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas, dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 04, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 04 de octubre de 2000…”.-
Por auto dictado en fecha siete (07) de noviembre de 2008, este Tribunal dio por recibido la comisión emanada del juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, del cual se evidencia la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.-
Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2008, este Tribunal dio por recibido las resultas de la comisión librada en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, referida a la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar, donde se evidencia que dicha medida fue agregada al cuaderno de comprobantes bajo el N° 1195, folio N° 1688.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos PEDRO REQUIZ CISNEROS, anteriormente identificado, como apoderado judicial de la parte actora, por una parte, y por la otra, el ciudadano ARGENIS GIL ALFONZO, anteriormente identificado, como apoderado judicial de la parte demandada, por la otra, y mediante diligencia expusieron haber llegado a un acuerdo judicial a fines de poner fin a la controversia.-
Posteriormente, en fecha ocho (08) de diciembre de 2008, compareció el abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, anteriormente identificado como apoderada judicial de la parte actora, y solicitó se homologue el convenimiento suscrito por las partes mediante escrito consignado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, en los mismos términos expuesto en dicho escrito.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento celebrado por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)
De la revisión detallada del instrumento poder que riela en los folios once (11) y su vto y el folio doce (12) y su vto, se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial de la parte actora, abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, antes identificado, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, del instrumento poder que riela en el folio setenta y siete (77), se observa que el abogado ARGENIS GIL ALFONZO, ya identificado, también se encuentra plenamente facultado para la realización de la presente actuación de autocomposición procesal, y en razón a ello, se evidencia claramente la expresa facultad de las partes intervinientes para celebrar el presente convenimiento, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para el convenimiento de autos se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora que las partes convinieron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se debe impartir la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por las partes mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, por ante este Juzgado, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de coda Juzgada Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, por ante este Juzgado, en los mismo términos expuestos en dicho escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SE SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, sobre el siguiente bien inmueble “…apartamento signado con la letra y el número B-5 del Bloque Tres de la Reurbanización El Silencio, situado en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital, con una superficie aproximada de 111,00 m2 y al cual le corresponde un porcentaje de condominio de 0,8062%, sobre los derechos y cargas comunes del Edificio, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas, dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 04, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 04 de octubre de 2000…”.-
TERCERO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
ANA ELISA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En la misma fecha, siendo las 11:15 a.m., previo el anuncio de Ley fue publicada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY GONZALEZ FRANQUIS
Exp.: Nº 35013.-
AEG/JGF/Grecia.-
DECIMO-08-0729.-
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