REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198° y 149°.
PARTE ACTORA:
• MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
• TERESA TROCONIS HEREDIA, RAFAEL STERN SCHECHNER, RICARDO SOMMARIVA LOPEZ, TRINA REYES OLIVARES, ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ, LUISELENA SOTO AROCHA, EDITH CAROLINA CACERES HEINZ, ROSA YSELA GONZALEZ EVORA, MARIA EUGENIA LEHMANN REYES, MARIELA RUSSO CONTRERAS y DAESY ELIZABETH RAMIREZ CORREA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.139, 56.455, 28.622, 13.853, 45.292, 54.899, 55.822, 55.912, 61.766, 32.859 y 63.447, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• FRANCESCO DE VITA FACONDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.974.276.
• ITALIANCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1976, bajo el No. 40, Tomo 29-A.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• OSWALDO MADRIZ ROBERTY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.864.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE NÚMERO: 19.904
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la profesional del derecho MARIA EUGENIA LEHMANN REYES, en su carácter de apoderado judicial de BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), mediante libelo de la demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de junio de 2003, correspondiéndole conocer de la demanda a este Juzgado en fecha 10 de julio de 2003, previo sorteo de ley.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales que acompañan la presente demanda, en fecha 15 de julio de 2006, se admitió la presente demanda.
Cumplidas todas la formalidades y gestiones tendientes para la practica de la citación de la parte demandada, y por cuanto el logro de la misma fue imposible, este Tribunal a petición de la representación judicial de la parte actora procedió a designar Defensor Judicial del ciudadano FRANCESCO DE VITA FACONDO, en fecha 16 de febrero de 2005, recayendo dicho cargo en la persona del abogado Oswaldo Madriz, quien luego de haber dado aceptación al cargo y prestado el debido juramento ley, fue citado en fecha 08 de marzo de 2005, por el Alguacil Titular de este Despacho, y dio contestación a la demanda en nombre de su defendido en fecha 10 de marzo de 2005.
Mediante decisión dictada en fecha 06 de abril de 2005, este Juzgado declaro la reposición de la causa al estado en que le fuese designado defensor judicial al co-demandada, Sociedad mercantil ITALIANCAR, C.A., y declaro nula las actuaciones siguientes al auto de fecha 16 de febrero de 2005 (f. 67), y se ordenó dictar nuevo auto en el cual se designase defensor judicial a la codemandada antes mencionada, previa notificación de la parte actora.
En fecha 19 de mayo de 2005, encontrándose notificada la representación judicial de la parte actora de la Sentencia de fecha 06 de abril de 2005; este Juzgado designó defensor judicial de la parte demandada, ciudadano FRACESCO VITA FACONDO, al abogado Oswaldo Madriz; razón por la cual la representación judicial de la parte actora, solicitó que se corrigiera, dicho auto por cuanto no se hizo mención en cuanto a la otra co-demandada; siendo oída su petición y subsanado el error mediante auto de fecha 21 de julio de 2005, designándose en consecuencia como Defensor Judicial de la sociedad mercantil ITALIANCAR, C.A., al abogado Oswaldo Madriz, a quien se acordó notificar a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley.
Notificado como fue el designado Defensor Judicial de la parte demandada, abogado Oswaldo Madriz, en fecha 28 de septiembre de 2005, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el debido juramento de ley, quedando constancia de su citación en fecha 19 de octubre de 2005, procediendo el mencionado Defensor Judicial a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, ciudadano FRANCESCO DE VITA FACONDO y sociedad mercantil ITALIANCAR, C.A., el dia 21 de octubre de 2005.
Mediante diligencia consignada en fecha 09 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 12 de diciembre de 2005, siendo admitidas por auto dictado el 16 de diciembre de 2005.
Siendo el 15 de marzo de 2006, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en diligencia presentada en fecha 13 de marzo de 2006, la Dra. Elizabeth Breto González en su condición de Juez Suplente Especial se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora presentó escrito contentivo de informes.
Mediante diligencias presentadas los dias 10 de mayo y 02 de junio de 2006, 31 de julio, 15 de octubre y 23 de noviembre de 2007, 12 de mayo, 13 de agosto y 10 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
II
Seguidamente esta Juzgadora observa:
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Defensor Judicial designado, abogado OSWALDO MADRIZ, consignó escrito de contestación a la demanda en nombre de la sociedad mercantil ITALIANCAR, C.A., en la persona del ciudadano FRANCESCO DE VITA FACONDO y; en dicha contestación la Defensora Ad-Litem señaló:
“…Quien suscribe, OSWALDO JESÚS MADRIZ, abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 101.864, actuando en este acto en carácter de Defensor Judicial Ad-Litem de la parte demandada en el presente proceso judicial Sociedad mercantil ITALIAN CAR, C.A., suficientemente identificada en auto, en la persona del ciudadano FRANCESCO DE VITA FACONDO, también plenamente identificado en auto, estando en la oportunidad legal, procedo a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Consigno en este acto copias fotostáticas de los telegramas enviado a los demandados, a fin de poder ubicarlo, lo cual fue totalmente imposible, a pesar de haber gestionados múltiples diligencias para constatar personalmente a la parte demandada, para así contar con las pruebas y detalles de su defensa, dejando expresa constancia en este mismo acto que por las razones señaladas no promoveré pruebas en su defensa, y de seguida paso a contestar la demanda
RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, en todas y cada unas de sus parte la demanda interpuesta por la parte actora tanto en los hechos como en el derecho alegado, y solicito al tribunal la declare sin lugar en la definitiva…”
Ahora bien, con respecto a la actuación del Defensor Judicial se ha venido pronunciando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en pacifica y reiterada jurisprudencia, estableciendo lo siguiente:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un Defensor Ad-Litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad Litem.
Esta última clase de defensoría (Ad-Litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor Ad-Litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor Ad-Litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor Ad-Litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor Ad-Litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor Ad-Litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...” (Sentencia Nº 3105 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 04-1280 con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Negritas y subrayado de este Tribunal).
Y aplicando al caso que nos ocupa la jurisprudencia antes transcrita, se puede constatar que el Defensor Judicial designado, no dio cumplimiento con los parámetros fijados por la sentencia antes referida, razón por la cual que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios Ciento Tres (103) al Ciento Cincuenta y Siete (157), con excepción de las actuaciones que rielan a los folios Ciento Cincuenta y Uno (151) al Ciento Cincuenta y Cuatro (154); y reponer la causa al estado en que el abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.864, actuando en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano FRANCESCO DE VITA FACONDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.974.276, y de la sociedad mercantil ITALIANCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1976, bajo el No. 40, Tomo 29-A, cumpla con su función de conformidad con lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2004, y proceda a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: LA NULIDAD de las actuaciones que rielan a los folios Ciento Tres (103) al Ciento Cincuenta y Siete (157), con excepción de las actuaciones que rielan a los folios Ciento Cincuenta y Uno (151) al Ciento Cincuenta y Cuatro (154); y REPONE la causa al estado en que el abogado OSWALDO MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.864, actuando en su carácter de defensor Ad-Litem del ciudadano FRANCESCO DE VITA FACONDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.974.276, y de la sociedad mercantil ITALIANCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de febrero de 1976, bajo el No. 40, Tomo 29-A, cumpla con su función de conformidad con lo previsto en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2004, y proceda a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos.
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZ SUPLETE ESPECIAL,
EL SECRETARIO TITULAR,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ.
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se Publicó y Registro la presente sentencia.-
EL SECRETARIO TITULAR,
EBG/JOG/alexandra.-
Exp. N° 19.904.-
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