REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de diciembre de 2008.
Años: 198° y 149°

PARTE ACTORA:
• ROCIO DE LAS MARGARITAS RODRIGUEZ CAMPAGNA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.377.635.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• NELSON FIGUEROA QUIJADA y YAIT GERDEL ZERPA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.274 y 81.043, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
• ERNESTO VELAZCO SAUVALLE, natural de la Habana-Cuba, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.027.761.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA:
• No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.

EXPEDIENTE N°: 20.713

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
Vistas la diligencia de fecha 28 de septiembre de 2007, en la cual la abogada MARIANA PALOMARES MORALES, en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado declarase la Perención de la Instancia, por cuanto habían transcurridos mas de dos (2) años sin haberse ejecutado ningún procedimiento de las partes. En consecuencia, este Juzgado por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes…”

De la norma entes transcrita se infiere que el Legislador a previsto en la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los tramites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de la economía procesal que busca que estos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas. La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar lo alegado por la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, por cuanto se evidencia que en fecha 28 de enero de 2005, que la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares de los Diarios donde aparecen publicados los carteles de citación dirigidos a la parte demandada, y siendo que ha transcurrido mas de un año sin que se realizara algún acto procesal; por tal razón, quien aquí decide considera que estamos en presencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, frente a una Perención de la Instancia, entendiéndose que la misma es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad procesal. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Como lo establece nuestro autor patrio, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad , sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.” (Negritas del Tribunal)
Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMBERT, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
… b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
… c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso. “
(Negritas del Tribunal).-

De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora durante el transcurso de un año, no realizó acto procesal alguno que presumiera a esta Juzgadora que tenían el ánimo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos, con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente juicio, es así, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo supra indicado.
En base a lo anteriormente analizado, es que esta Juzgadora considera que debe declararse la Perención de la Instancia, en el presente juicio, y así debe ser declarado en la dispositiva de la presente decisión.- Y así se declara.-

-II-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.

DADA, SELLADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS (10) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
EL SECRETARIO TITULAR,


DRA. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ,
ABG. JOSÉ OMAR GONZÁLEZ.

En esta misma fecha tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR,


Exp. Nº 20.713
EBG/JOG/alexandra.-