REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ROBERTO RAMON AGUILAR ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.968.691.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.350.

PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MARGARITA GONZALEZ CHAGIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.417.183.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH PASTORA MENDOZA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.153.
MOTIVO: DIVORCIO.
I

Conoce este Juzgado del juicio de divorcio incoado por RAMON AGUILAR ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.968.691 contra BEATRIZ MARGARITA GONZALEZ CHAGIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.417.183.
Siendo que sometido a distribución el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 05 de mayo de 2006, fue asignado a este Despacho, y admitida el 31 de mayo de 2006, ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó librar la compulsa y notificar a la representación del Ministerio Público.
El 16 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicito se librara compulsa y a tal efecto consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, mediante auto del 20 de junio de 2006, se ordeno y libro compulsa.
En fecha 17 de julio de 2006, el Alguacil se dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, y el 02 de agosto de 2006, dejo constancia de haberse trasladado en fechas 25 y 26 de julio de 2006, al apartamento 6-1-6-2, piso 6, del Edificio Uno, sector 06, Etapa III, denominado Sarisañama del Conjunto Residencial Lomas de Terrabella, Municipio Baruta y no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
El 02 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la citación mediante carteles de la demandada, lo cual fue acordado en fecha 07 de agosto de 2006.
En fecha 03 de octubre de 2006, la apoderada judicial del actor consignó las separatas de los carteles de citación y el 23 de noviembre de 2006, el Secretario Accidental dejo constancia de haber fijado cartel de citación dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia presentada el 14 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara Defensor Judicial a la parte accionada, recayendo tal nombramiento en la abogado Judith Mendoza, quien acepto el cargo y presto el juramento de ley en fecha 31 de enero de 2007, verificándose su citación el 22 de febrero de 2007.
El 10 de abril de 2007, se dejo constancia por medio de acta expresa, que a las 11:00 a.m., se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, en el que estuvo presente la parte actora, ciudadano ROBERTO RAMON AGUILAR ARGUELLES, asistido por el abogado ROSA MARINA QUINTERO, también estuvo presente la Defensora Judicial de la parte demandada Dra. JUDITH MENDOZA, dejándose constancia que la Representación del Ministerio Público no estuvo presente.
El 28 de mayo de 2007, a las 11:00 a.m., tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora ROBERTO RAMON AGUILAR ARGUELLES, con su apoderada judicial abogado ROSA MARINA QUINTERO, también estuvo presente la Defensora Judicial de la parte demandada Dra. JUDITH MENDOZA, asimismo se dejo constancia que no estuvo presente la representación del Ministerio Público.
En fecha 06 de junio de 2007 a las 11:00 de la mañana, oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia la parte actora junto con su apoderada judicial, asi como también compareció la Defensora Judicial Dra. JUDITH MENDOZA.
Mediante diligencia presentado el 19 de junio de 2007, la apoderada actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo que por auto del 09 de julio de 2007, se agregaron las pruebas promovidas y fueron admitidas el 16 de julio de 2007, fijándose oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 08 de agosto de 2007, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Zhandra Velásquez y José Ramón Blanco.
El 05 de noviembre de 2007, la parte actora consignó escrito de informes.
En fecha 05 de diciembre de 2007, se avoco al conocimiento de la causa el Juez Temporal Dr. Juan Carlos Varela y ordenó la notificación de las partes, en fecha 21 de febrero de 2008, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, ordenando la notificación de las partes, verificándose la última de dichas notificaciones el 23 de abril de 2008.
II
Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede a hacerlo, previo el examen del siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA PRENCION DE LA INSTANCIA
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…) También se extingue la instancia: (…) 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 06 de julio de 2004 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“…Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Decisión ésta que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, con la sentencia antes parcialmente transcrita quedaron establecidas las obligaciones que debe cumplir la parte demandante para no ser sancionada con la perención de la instancia, siendo que la actora dentro de los 30 días calendarios siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 en el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, se computan por días calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso la demanda fue admitida el 31 de mayo de 2006, sin que conste en autos que la parte actora presentara diligencia en la que pusiera a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siendo que desde el 31 de mayo de 2006 (exclusive) hasta el 30 junio de 2006, transcurrieron un total de treinta (30) días continuos, discriminados de la siguiente manera: Mes de junio de 2006: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30; sin que conste en autos que la parte actora dentro de ese preclusivo lapso haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente transcrita, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulado con las cargas antes descritas por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.

III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
JOSE OMAR GONZALEZ.
En esta misma fecha y siendo las 2:35 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Exp. Nº 23.468.