REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008).
Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
Exp. Nº 26.531.
PARTE ACTORA: MARIA GERALDINE AÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.471.818.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NORA BEATRIZ AÑEZ PEREZ y LUIS TEOFILO PERDOMO GONZÀLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 107.624 y 94.577 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana MARIA GERALDINE AÑEZ PEREZ, debidamente asistida de abogado, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2008, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 12 de noviembre de 2008, la apoderada de la parte actora consignó documentos anexos al libelo de la demanda.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión o no de la demanda, observa: Del libelo de la demanda se puede evidenciar que la parte actora solicita que este Tribunal declare la existencia o no de una relación concubinaria con el ciudadano Marcos Vesnter, siendo que en el capítulo IV del escrito libelar denominado “Pretensión Procesal”, la demandante expresamente señala:
“…Por consiguiente y analizando los elementos que caracterizan y dan sustento al concubinato, no es forzoso concluir que la relación concubinaria entre los ciudadanos Maria Geraldine Añez Pérez y Marcos Vesnter, cumplió durante su existencia con los elementos y requisitos que le son característicos al concubinato; por consiguiente y con mucho respeto solicitamos en nombre de nuestra representada La Mera Declaratoria de Su Existencia…”
De lo antes expuesto, se evidencia que la pretensión de la parte demandante es que se declare o no la existencia de una unión estable de hecho con el ciudadano Marcos Vesnter, sin embargo de la exhaustiva lectura del libelo de la demanda no se evidencia que la actora haya demandado a ninguna persona, y por cuanto el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado del Tribunal).
Por lo que aplicando el contenido de dicha norma al presente caso, y tal y como antes se indicó la parte actora no demanda a personal alguna, no pudiendo quien aquí decide suplir dicha actuación, ya que ello conllevaría a que pudiera ser violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana MARIA GERALDINE AÑEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.471.818.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. ELIZABETH BRETO GONZALEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE OMAR GONZALEZ
Exp. Nº 26.531.
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